SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
III.4. Legitimación pasiva respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de amparo constitucional
Este derecho constitucional se encuentra regulado en la Constitución Política del Estado en su art. 128, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
El Código Procesal Constitucional, en su Disposición Transitoria Primera estableció que: “El Código Procesal Constitucional entrará en vigencia del 6 de agosto del año 2012” y en la Disposición Segunda determinó que: “Una vez, entre en vigencia, (…) se aplicará para el régimen de liquidación de causas establecido en la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011”.
Con relación a los principios que tutela la acción de amparo constitucional y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener en cuenta que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa, más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, la presente acción de defensa no reconoce fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigirla contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea éste jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, sólo a manera de ejemplo.
De ese entendimiento, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, ha señalado que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o, del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde…”.
Se debe tener en cuenta que, el acto ilegal no es el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino, las omisiones de carácter administrativo; es decir, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, de notificaciones a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Aplicación de los principios constitucionales en la función de impartir justicia
- III.3. La audiencia conclusiva y su configuración procesal
- c)
- Fragmento 15
- III.4. Legitimación pasiva respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto al Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Guaqui y la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de celeridad
- III.5.2.1. La Secretaria del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Guaqui
- III.5.2.2. La falta de notificación por parte del Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Guaqui
- CONFIRMAR