SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

III.5.1. Respecto al Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Guaqui y la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de celeridad

Respecto a este agravio, el debido proceso, se halla consagrado en su art. 115.II, de la CPE, como una garantía constitucional; asimismo, conforme se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial; además se ha definido el debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.

Para impartir justicia, las autoridades jurisdiccionales deben tener en cuenta los principios de seguridad jurídica y legalidad, que exigen el cumplimiento ineludible de los plazos procesales, reprimiendo actuaciones judiciales posteriores a su cumplimiento; en este contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, precisa que, el establecimiento de plazos procesales máximos para la ejecución de un determinado acto procesal, de ningún modo impiden que el mismo pueda ser ejecutado antes del vencimiento del límite establecido; sino que en esencia, la fijación de plazo determinado, obedece la necesidad de impedir que la actuación judicial se extienda más allá del lapso infranqueable; empero -se reitera-, ello no prohíbe realizarlo con celeridad y eficiencia.

De los antecedentes del proceso, se observa que la autoridad demandada, señaló audiencia conclusiva para el 1 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual, el abogado del imputado (accionante), formuló incidentes y excepciones buscando el saneamiento procesal; sin embargo, por el acta de continuación de la audiencia conclusiva de fs. 292 a 294 vta., se evidencia que el Juez de la causa, procedió directamente a suspender la referida audiencia, por lo que estableció un cuarto intermedio, manifestando que para fundamentar lo solicitado, tendría que examinar los antecedentes, toda vez que el acta de la anterior audiencia no estaba elaborada y que “se encontraba en la transcriptora” por lo que suspendió la audiencia hasta que se elaboren las actas de las dos audiencias realizadas previamente o con anterioridad; de esta manera la autoridad jurisdiccional demandada vulneró el derecho del debido proceso, toda vez que, como establece la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las partes procesales en la audiencia conclusiva tienen la facultad de oponer incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, para asegurar el saneamiento del proceso previo inicio de juicio oral; en tal sentido, la audiencia conclusiva debe terminar con una resolución expresa del juez de instrucción en lo penal que se constituye en contralor jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, decisión que, al dar por concluida esa etapa y ceder el control jurisdiccional a otra autoridad que se hará cargo del juicio en sí, debe resolver todos los extremos demandados por los sujetos procesales, mediante incidentes y/o excepciones que fueran formulados en la misma audiencia conclusiva; pues, se entiende que, durante esta primera etapa, el juzgador conoció todo lo obrado y por ende se encuentra en mejores condiciones de formar convicción para resolver situaciones y actos procedentes del desarrollo de las fases de la etapa preparatoria, contrariamente a lo que ocurriría ante un tribunal de sentencia penal quienes no conocen efectivamente lo que ocurrió desde el inicio de la investigación, hecho que no aconteció en el caso analizado, en el cual, apartándose del procedimiento, el juzgador determinó suspender la audiencia conclusiva y no resolver los incidentes, excepciones y solicitud de complementación formulada por el ahora accionante, con el pretexto de no contar con las actas de audiencias anteriores, lo que, no solamente vulnera el debido proceso sino que denota una actitud negligente y omisiva en cuanto al control de desempeño de sus funcionarios subalternos, hechos que, no pueden ser atribuibles al accionante y que, definitivamente, ocasionan dilación en la resolución de la causa.

En este contexto, se observa que, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Guaqui, vulneró el derecho al debido proceso en el ámbito de la celeridad procesal y derecho a la justicia pronta, oportuna y eficaz, toda vez que los jueces tienen el deber de impartir justicia en todo ámbito y materia, buscando consolidar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, asegurando el debido proceso reclamado por el accionante, hecho que amerita ser tutelado, toda vez que la autoridad demandada, al suspender la audiencia conclusiva de 1 de diciembre de 2014, con el argumento de que las actas de audiencias anteriores, se encontraban en poder de una “transcriptora”, actividad que denota absoluta dejadez y negligencia en la tramitación de causas a su cargo, además, valiéndose de tan sutil e irresponsable justificativo, no resolvió los incidentes y excepciones formuladas, siendo que es en la audiencia conclusiva donde debe hacerlo, conforme establece la Ley 007; sin embargo, dejó al imputado –accionante-, sin oportunidad de interponer el recurso de apelación correspondiente; consiguientemente otorgar al trámite la celeridad necesaria a fin de evitar dilaciones e interrupciones innecesarias, de la indebida actuación del Juez, motivo por el cual, es pertinente conceder la tutela solicitada.