El suscrito Magistrado, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa voto disidente a la DCP 0171/2015 de 11 de agosto, en relación a los siguientes artículos: 15
Fecha: 11-Ago-2015
III.2.
No se observó, la falta de previsión diferenciada de los Distritos Municipales (DM), y los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos (DMIOC), cuya conformación, modificación y supresión responden a criterios diferentes. Así los DM, tanto en su conformación y administración responden a criterios de desconcentración administrativa de la gestión municipal, por lo tanto su regulación es potestad del gobierno de la ETA, de la cual depende directamente, pudiendo establecer en estos una estructura administrativa denominada subalcaldía, cuyos funcionarios responsables ejercerán tareas delegadas; en tanto que los DMIOC, se constituyen en ejercicio de la libre determinación, y por decisión propia de las NPIOC preexistentes en la jurisdicción municipal; el derecho a su autogobierno, les otorga la cualidad de administración descentralizada, en virtud al cual no solo definen la estructura de la institucionalidad que regirá en el distrito, sino que definen la denominación de sus autoridades (que puede o no denominarse subalcalde), la forma de elegirlos o designarlos, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, reduciendo la intervención de las autoridades del gobierno central de la ETA, a un acto de posesión de estos servidores públicos. Las funciones, que desempeñan los administradores del distrito, no obedecen a una delegación de tareas, sino a una transferencia de ciertas facultades, para la gestión pública de sus necesidades en base a sus propias cosmovisiones. En tal sentido la posición del suscrito Magistrado es por la incompatibilidad del artículo 19.II y IV; y bajo los mismos razonamientos, la incompatibilidad del art. 47 y la parte introductoria del art. 49 del proyecto de COM de Guayaramerín.