El suscrito Magistrado, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa voto disidente a la DCP 0171/2015 de 11 de agosto, en relación a los siguientes artículos: 15
Fecha: 11-Ago-2015
III.3
Se declaró la compatibilidad tácita del enunciado del parágrafo I, que establece “La elección de Concejalas y Concejales se realizará mediante sufragio universal…”. Pues de este modo, se estaría permitiendo la exclusión de los sistemas políticos propios de las NPIOC; en tal sentido correspondían la incompatibilidad de esta disposición, por la falta de previsión para el ejercicio de la democracia comunitaria, mediante el ejercicio de los sistemas políticos propios de las NPIOC, que pudiesen existir en la jurisdicción municipal, garantizando de este modo la vigencia del pluralismo político-democrático.
Por otro lado, respecto al parágrafo III, no se consideró que la autonomía municipal, goza de facultad legislativa de desarrollo en cuanto a su régimen electoral, conforme manda el art. 299.I.1 de la CPE, y la última parte del parágrafo III del art. 284 de la Norma Suprema, que establece una reserva para la Carta Orgánica, respecto a la composición del órgano legislativo de acuerdo a su realidad (plural). En tal sentido, es constitucional, que el estatuyente, desarrolle previsiones sobre el régimen electoral, pudiendo también remitir estas previsiones a una ley municipal.