SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
5)
5) “Consiguientemente al no haber planteado el recurrente Mario Landívar Seifert protesta respecto de la causal de anulabilidad prevista en el Art. 63-I num.2) de la Ley 1770 que invoca, mal podría de manera directa, pretender que el Juez de Partido Civil, ingrese al análisis de fondo de una causal de anulación que no fue invocada en su oportunidad (…) Más aun habiendo el recurrente planteado la anulación del laudo en base a puntos que recaen sobre el fondo de la decisión tomada por el tribunal arbitral…” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada realizó el análisis del recurso de anulación presentado por el hoy accionante a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la anulación del Laudo Arbitral 05/2013, guardando correspondencia con la SCP 1765/2013 de 21 de octubre, que mencionó el deber del Tribunal de anulación de examinar cuidadosamente que el recurrente señaló las causales de anulación reglada previstas en el art. 63 de la LAC; de ahí, que la autoridad demandada indicara que no es un tribunal ordinario, puesto que como estableció la SCP 1765/2013, “…el recurso de anulación no es una segunda instancia de lo resuelto en un proceso arbitral…” (sic).
En ese sentido, la autoridad hoy demandada, luego de compulsar antecedentes, concluyó que el ahora accionante a través del recurso de anulación pretendió una revisión de la decisión de fondo asumida por el Tribunal arbitral, señalándose lo siguiente: “… si se permitiera que el juez que dispone la anulación del Laudo Arbitral resuelva el fondo del diferendo, se estaría desconociendo la voluntad de las partes que suscribieron el compromiso arbitral (…), se estaría atribuyendo al Juez una competencia que la ley no le reconoce…” (sic).
Asimismo, la descripción realizada ut supra evidencia que la autoridad demandada constató que el accionante no realizó la protesta sobre los cuestionamientos referidos a la tramitación del proceso arbitral; y, en cuanto al recurso de anulación, indicó que la misma no mencionó las causales de anulación, habiéndose pretendido -por parte del ahora accionante- una revisión judicial del fondo de lo decidido por el citado Tribunal arbitral, situación que no correspondía al no tener competencia para alterarlo, sin antes observar la previsión del art. 63 de la LAC, que prevé las causales de anulación previstas por el legislador para dejar sin efecto el Laudo Arbitral 05/2013.
Bajo ese contexto, se tiene que el accionante no puede pretender que este Tribunal ordene a la autoridad demandada el pronunciamiento sobre lo pedido en el recurso de anulación sin antes cumplir con los presupuestos exigidos para su viabilidad, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, debiéndose tener en cuenta que la vinculatoriedad prevista en el art. 203 de la CPE, está referida a la aplicación uniforme de la jurisprudencia en supuestos fácticos similares. Bajo ese contexto, la autoridad demandada no lesionó los derechos reclamados en la presente acción tutelar ni se apartó de la jurisprudencia constitucional precedentemente citada como se explicó ut supra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1.
- debió haber ingresado a considerar si lo argumentado por el accionante se enmarcaba dentro de los escenarios del orden público o no, en miras a determinar la concesión del recurso de anulación o no, pero no rechazar el mismo directamente por falta de protesta previa
- el recurso de anulación no es una segunda instancia de lo resuelto en un proceso arbitral
- el instituto procesal de la protesta, deberá ser planteada necesariamente en la primera y segunda fase del proceso
- Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario
- la parte recurrente, presentó su recurso en base a causales no contenidas, ni contempladas en el art. 63.II de la LAC
- Fragmento 13
- III.2.1.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.2.2.
- CONFIRMAR