SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandada- emitió la Resolución 170/2014 de 20 de junio, por la cual declaró improcedente el recurso de anulación del Laudo Arbitral 05/2013 de 22 de julio, efectuando una errónea interpretación, al referir que omitió realizar la protesta respecto a la causal que daría lugar a la nulidad del laudo; lo cual impide ingresar a analizar el fondo de una causal de anulación que no fue invocada en su oportunidad, conforme al entendimiento de la SCP 0557/2014 de 10 de marzo; empero, dicha autoridad judicial no tomó en cuenta que la SCP 1765/2013 de 21 de octubre, indicó que no será exigible la protesta establecida en el art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta, en virtud a que si durante el procedimiento arbitral se afectaron derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, como la defensa o cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno tiene la facultad y obligación de efectuar el control jurisdiccional del laudo arbitral objeto de recurso de anulación, aún sin previa protesta, por cuanto, conforme refirió la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, el control de cumplimiento de los límites al ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias como es el arbitraje, está encomendado al “juez ordinario civil” (sic).
Contra el citado Laudo Arbitral, previamente se interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Arbitral, mismo que fue rechazado mediante Laudo interlocutorio 07/13 de 23 de agosto de 2013, debido a que no se efectuó la protesta expresa de las causales de anulación conforme el art. 63.III de la LAC; por lo que, planteó recurso de compulsa contra dicho Laudo interlocutorio, que previo sorteo radicó en el Juzgado a cargo de la Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -ahora demandada-, quien declaró legal la compulsa, disponiendo que el Tribunal arbitral remita obrados ante su autoridad, ya que éste no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 65 de la LAC; sin embargo, una vez radicado dicho proceso en su despacho y encontrándose en trámite el recurso de anulación del Laudo Arbitral, cambió de criterio bajo el fundamento que no se hubiera efectuado la protesta de posibles causales de anulación del citado Laudo Arbitral determinado por el art. 63 de la LAC, sin tomar en cuenta que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1.
- debió haber ingresado a considerar si lo argumentado por el accionante se enmarcaba dentro de los escenarios del orden público o no, en miras a determinar la concesión del recurso de anulación o no, pero no rechazar el mismo directamente por falta de protesta previa
- el recurso de anulación no es una segunda instancia de lo resuelto en un proceso arbitral
- el instituto procesal de la protesta, deberá ser planteada necesariamente en la primera y segunda fase del proceso
- Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario
- la parte recurrente, presentó su recurso en base a causales no contenidas, ni contempladas en el art. 63.II de la LAC
- Fragmento 13
- III.2.1.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.2.2.
- CONFIRMAR