SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2015-S3
Fecha: 03-Ago-2015
a)
Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 250 a 252, manifestó lo siguiente: a) El Auto de Vista 170/2014, en su Considerando Cuarto, en forma precisa refirió atender el contenido de los arts. 62 y 63 de la LAC, en cuanto al establecimiento de causales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un laudo arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral, expresión que se efectuó como uno de los fundamentos para determinar la improcedencia del recurso de anulación, ello, en atención a los criterios expuestos en la SCP 0557/2014, pero en ningún momento como única razón de la decisión de improcedencia del recurso; por cuanto posteriormente, continuó fundamentando haciendo mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada supra, en la cual, habiendo el recurrente planteado la anulación del laudo en base a puntos que recaen sobre el fondo de la decisión tomada por el tribunal arbitral, no corresponde a la competencia del juez de partido civil el conocimiento del recurso de anulación, ni el ingresar a revisar tal decisión, y mucho menos ordenar a ese tribunal arbitral, cómo debe emitir su decisión, debiendo tomarse en cuenta que en esa fase de impugnación, se dirimen vicios procesales y no así cuestiones de fondo; b) El Auto de Vista 170/2014, si bien hizo una consideración en la fundamentación de la situación de protesta como requisito de procedencia del recurso, conforme la ”…’S.C. No. 577/2010‘; Sin embargo, no es tal aspecto el fundamento central o único para determinar la improcedencia del recurso de anulación; Puesto que en forma expresa en los párrafos tercero y cuarto del citado Considerando Cuarto del Auto de vista, efectuando una previa precisión de los argumentos esgrimidos por el recurrente para fundar la causal de anulación que invocó contra el Laudo Arbitral No. 05/2013, señalando ser Contrario al Orden Público, que expresamente señalo, haciendo una previa alusión sobre la definición y principios de la Contratación Privada, del Arbitraje de Equidad, señalando que en la interpretación debe primar la voluntad de las partes y que la Equidad en la solución del Fondo del Litigio, no puede ser utiliza como un medio de interpretación, siendo la motivación obligatoria, acusó como VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, contra el laudo arbitra…” (sic); y, c) No resulta aceptable la pretensión del hoy accionante, en sentido que la Jueza a tiempo de considerar la compulsa deba hacer una consideración sobre el contenido del recurso de anulación y establecer su pertinencia o procedencia, cuando la compulsa se limita a la revisión del trámite del recurso planteado, de igual forma tampoco resulta lógico que se pretenda que el juzgador a tiempo de radicar la causa haga el examen del mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1.
- debió haber ingresado a considerar si lo argumentado por el accionante se enmarcaba dentro de los escenarios del orden público o no, en miras a determinar la concesión del recurso de anulación o no, pero no rechazar el mismo directamente por falta de protesta previa
- el recurso de anulación no es una segunda instancia de lo resuelto en un proceso arbitral
- el instituto procesal de la protesta, deberá ser planteada necesariamente en la primera y segunda fase del proceso
- Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario
- la parte recurrente, presentó su recurso en base a causales no contenidas, ni contempladas en el art. 63.II de la LAC
- Fragmento 13
- III.2.1.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.2.2.
- CONFIRMAR