SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
1)
Edson Eddy Condarco Ojeda, Mario Marcos Flores Callisaya, Renato Roca Mercier, Irineo Rivera Rodríguez, Rodolfo Beltrán Rosales, Héctor Pérez Luna, Jhonny Fernando Rivas Peredo y Jorge Rolando Omar Sandy Valencia, miembros del Directorio de la CNS, a través de su representante Rossy Antonieta Limachi Balanza mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 290 a 296 vta., señaló que: 1) No es evidente que la vida de la hoy accionante hubiere estado en peligro desde el primer día que ingreso a la CNS y que los doce días que estuvo internada sirvieron para realizar los estudios correspondientes y tratamientos médicos pertinentes, no siendo cierto la existencia de excesivo tiempo de internación sin definir conducta, ni derivar a un especialista, cuando claramente se observó que fueron médicos especialistas los que la atendieron; 2) No es cierto que los trabajadores de la Administración Regional de la CNS de Cochabamba, presionaron a la asegurada y a su hijo para firmar la alta voluntaria de 19 de julio de 2011, dado que fue decisión de la propia accionante solicitarla; 3) El Directorio de la CNS, emitió la Resolución 113/2013, confirmando la resolución 0184, motivando su decisión en el Reglamento de la Comisión Nacional de Prestaciones, señalando que los reembolsos proceden -entre otras causas- por súbita aparición de enfermedades ocurridas en siniestro o situaciones imprevisibles, que impida al asegurado o beneficiario recurrir a los servicios médicos de la Caja y dieran lugar a la atención médica o internación en centros ajenos a la institución, prescribiendo la acción para solicitar en el plazo de tres meses a partir de la fecha de alta de la clínica ajena; sin embargo, en el presente caso, no solicitó oportunamente dado que se verifica que fue dada de alta en la gestión 2011; 4) Por disposición expresa del art. 525 del Reglamento del CSS, existe la instancia de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Social y Administrativa en el término de cinco días de notificado con la Resolución de Directorio; por lo que no hizo uso efectivo de los recursos en la vía judicial que le franquea la Ley; y, 5) Los derechos alegados por la accionante nunca fueron negados ni infringidos, dado que la CNS desde el primer momento atendió a la paciente y prestó todos los servicios médicos que tenía a su disposición detectando su enfermedad y permitiendo el abandono del servicio de medicina interna de manera voluntaria, pareciendo que “supuestamente” se estaría vulnerando el derecho económico o una mala aplicación de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo,
- iii)
- III.2. Análisis del caso concreto
- derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a no sufrir violencia psicológica, a la justicia; y, a la legalidad,
- CONFIRMAR