SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
a)
Bernardo Luis Sotomayor Zurita en representación de Víctor René Torrico Sevilla, Ana Lucila Soria Caldera, Amadeo Rojas Armata, Ana María de los Ángeles Caballero Arévalo, Judith Miriam Elena Urey Contreras, Mirtha Camacho Osinaga, Hernán Panozo Escobar, miembros de la Comisión Regional de Prestaciones de Cochabamba, por informes escritos presentado el 25 de mayo y 1 de junio de 2015, cursante de fs. 203 a 204 vta.; y, 209 y vta.; y, en audiencia, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional no establece con precisión que derechos y garantías constitucionales se vulneraron con la petición de reembolso en la relación de los hechos, de manera subjetiva alega que habrían vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de la accionante, existiendo incongruencia entre los derechos supuestamente vulnerados con la petición; b) La asegurada recibió atención médica de salud, en cumplimiento al art. 14 del CSS, hasta que de manera voluntaria fue trasladada a otro centro de salud particular; c) Para el reembolso de gastos médicos existen procedimientos y presupuestos que deben ser cumplidos de manera obligatoria, entre ellos el punto 5 del Reglamento de Prestaciones estableciendo que, en caso de internación en centros sanitarios ajenos a la CNS, será comunicado a la Jefatura Médica Regional en el término de tres días hábiles, aspecto que fue omitido por la asegurada; d) De acuerdo al art. 43 del Reglamento del CSS, concordante con el punto 9 del Anexo del Reglamento de la Comisión de Prestaciones, la acción para solicitar reembolsos prescribe en el plazo de tres meses; no obstante, siendo las facturas de la gestión 2011 y habiendo presentado su solicitud de reembolso el 22 de abril de 2013, habría sobrepasado el referido plazo, resultando extemporánea toda vez que dejó transcurrir “más de dos años”; y, e) El art. 349 del Reglamento del CSS faculta a la Comisión de Prestaciones pronunciar resolución motivada sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de reembolso, por tanto al emitir la Resolución 977/2013 no vulneró ningún derecho, más al contrario sujeto sus actos a las disposiciones vigentes que rigen la materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo,
- iii)
- III.2. Análisis del caso concreto
- derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a no sufrir violencia psicológica, a la justicia; y, a la legalidad,
- CONFIRMAR