SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 397 a 400 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La CNS en aplicación del Reglamento de la Comisión de Prestaciones prevé en el punto 5, que la internación en centros sanitarios ajenos a esta debe ser comunicada a la Jefatura Médica Regional en el término de tres días hábiles, requisito omitido en el caso de autos; y, b) El punto 9 del mismo Reglamento establece que la acción para solicitar reembolsos prescribe en el plazo de tres meses computables a partir de la fecha de alta del asegurado o beneficiario en la clínica ajena a la institución, al respecto se tiene que la accionante fue internada en la clínica particular el 19 de julio de 2011, siendo su última atención en diciembre del mismo año; acude el 22 de abril de 2013, a la Comisión Regional de Prestaciones de Cochabamba para solicitar su reembolso; es decir, un año y cuatro meses después impidiendo así a la CNS, atender la mencionada solicitud por inobservancia de los procedimientos y plazos establecidos para dicho cobro, de donde se concluye que, la improcedencia del reembolso demandado no es atribuible a la entidad aseguradora sino a la conducta pasiva y tardía de la ahora accionante, situación en la que no se encuentra vinculados a la vulneración de derechos cuya tutela pretende a través de la presente acción tutelar, máxime si no cumplió con las previsiones de los arts. 42 y 43 del Reglamento del CSS.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo,
- iii)
- III.2. Análisis del caso concreto
- derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a no sufrir violencia psicológica, a la justicia; y, a la legalidad,
- CONFIRMAR