SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Fecha: 09-Sep-2015
Artículo 166 (Aprovisionamiento inoportuno)
Relacionado con lo anterior, el delito previsto en el art. 104 (Piratería), establece como resultado de la conducta penalizada se produjera la muerte de dos o más personas, se aplicará la pena correspondiente al asesinato, remitiéndonos al tipo penal de asesinado que se halla previsto con la pena de muerte en el art. 208, por lo que resulta contraria a las garantías desarrolladas en la presente Sentencia, en consecuencia, corresponde proscribir del ordenamiento al art. 104 (Piratería) en la frase “… se aplicará la pena correspondiente al asesinato”.
Respecto del art. 197 (Muerte), establece que: “Si como consecuencia directa de las lesiones, se produce la muerte de la víctima, se aplicarán las sanciones establecidas en los artículos 205 ó 208 de este Código (…)”, el art. 208 conduce a la aplicación de la pena de muerte, cuya inconstitucionalidad ya fue motivo de análisis, correspondiendo en consecuencia declarar la inconstitucionalidad solo de la frase: “ó 208” dado que suprimir por completo esta disposición, daría lugar a la despenalización de la lesión seguida de muerte en el ámbito castrense.
En cuanto al art. 209 (Secuestro), establece como sujeto activo del hecho no a un militar, sino a un civil “El que secuestre a un militar en actos de servicio…”, en relación a ello nos remitimos a la SC 1107/2003-R de 4 de agosto, que señaló “Al respecto, el CPM establece en el art. 1.2) que su aplicación en cuanto al espacio, comprende a los delitos cometidos por nacionales y extranjeros que sin ser miembros de las FFAA afecten materia y lugares militares. Asimismo el citado cuerpo de leyes en cuanto a las personas señala en su art. 5, que «sus disposiciones se aplicarán a militares en servicio activo y personal civil pertenecientes a las FFAA de la Nación y que, en el momento del hecho, tengan más de 16 años de edad». Conforme a las enunciadas disposiciones legales están sometidos a la jurisdicción militar los que sin ser miembros de las FFAA, (refiriéndose a los civiles), ‘perjudiquen o dañen materia y lugares militares’, significado y acepción gramatical del vocablo «afecten» y que determina precisamente el sometimiento a la Ley Militar (…).”
III.3 En efecto al plantearse la concurrencia de dos jurisdicciones la ordinaria y la especial- en este caso la militar- el CPP ha previsto en su art. 48 que: “En caso de duda sobre la jurisdicción o conexitud entre la jurisdicción especial y la ordinaria, corresponderá el conocimiento de los delitos a la ordinaria. Normativa que en la parte in fine establece expresamente: «En ningún caso los civiles serán sometidos a la jurisdicción militar». De lo que se infiere, que en materia de “delitos”, cometidos por civiles no obstante la existencia de una Ley especial ellos deben ser juzgados en la vía ordinaria que tiene su procedimiento que se aplica en materia de procesamiento, lo que constituye una garantía para quienes no son miembros de las FFAA, en caso de que cometan o se les atribuya la comisión de un delito, sean sometidos en su juzgamiento al Juez natural y a la justicia penal ordinaria en cuyo ámbito de aplicación se encuentran comprendidos por su naturaleza civil.”
Este orden de razonamiento si bien fue desarrollado conforme a la Constitución de 1967, la protección en la que se inspiró, indudablemente emanó del respeto a la garantía jurisdiccional del debido proceso en su componente de juez natural, entendido como competente, independiente e imparcial, garantías que están comprendidas en el texto Constitucional vigente en sus arts. 115.II y 120.I, siendo perfectamente aplicable al presente caso. Debe agregarse además, que la norma en estudio realiza una típica adecuación de conducta penal y en la parte in fine establece que, como consecuencia del secuestro y lesiones a la víctima se produjera la muerte, se aplicará la pena correspondiente al asesinato, extremo que nos conduce igualmente al art. 208 cuya única penalidad prevista es la de muerte, así analizado, su inconstitucionalidad es evidente.
Vinculado a estas disposiciones que corresponden a la parte especial del Código Penal Militar, se demandó la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas que incluyen a la pena de muerte en la parte general de la normativa en estudio, así tenemos las siguientes disposiciones que, ab initio, corresponden ser expulsadas del ordenamiento jurídico:
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación Sintética de la acción
- I.2. Admisión y citación
- Artículo 193.- (Intimidación).
- Artículo 194.- (Ataque sin lesiones)
- Artículo 195.- (Lesiones leves)
- Artículo 196.- (Lesiones graves).
- Artículo 202.- (Maltratos a inferiores).-
- Artículo 209.- (Secuestro).-
- Artículo 210.- (Injurias a superiores).-
- Artículo 225.- (Extorsión).-
- Artículo 56.- (Espionaje).-
- Artículo 58.- (Revelación con infidencias).-
- Artículo 60.- (Espionaje en instalaciones militares).-
- Artículo 63.- (Destrucción).-
- Artículo 70.- (Rebelión).-
- Artículo 104.- (Piratería).-
- Artículo 166.- (Aprovisionamiento inoportuno).-
- “Artículo 13
- Artículo 410
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre la vigencia de los Decretos Leyes
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 25
- La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad
- III.3. El derecho a la vida y su protección primaria
- III.4. Control de constitucionalidad
- Artículo 63. (Destrucción).-
- Artículo 166 (Aprovisionamiento inoportuno)
- Artículo 46. (Conmutación).-
- 1°
- 2°
- IMPROCEDENTE