SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015

Fecha: 09-Sep-2015

I.1.1 Relación Sintética de la acción

Señaló que los preceptos enunciados e impugnados del Código Penal Militar aprobado y promulgado mediante Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1976, son inconstitucionales por su origen, dado que la norma que les dio vida jurídica fue dictada durante uno de los regímenes de facto liderizado por el entonces Presidente Hugo Banzer Suárez, en el que se cometieron graves violaciones a los Derechos Humanos, se creó un régimen especial para el juzgamiento de las conductas militares y civiles, que no tenían como objeto de tutela bienes jurídicos propiamente militares; en tal razón, se encuentran insertos dentro de un instrumento normativo que no fue emanado de un órgano idóneo para emitir leyes, agregando que el dictador tomó los recaudos necesarios que a la conclusión de su régimen, sus actos queden impunes, incorporando penas irrisorias a los delitos de tortura y otros relacionados.

Sostuvo que, la inconstitucionalidad de las normas dictadas en el régimen de Banzer, son inconstitucionales por su origen como se señaló en la                  SC 0024/2004 de 16 de marzo, dado que no se respetó el procedimiento establecido en los arts. 59.1 y 71 al 81 de la Constitución de 1967; es así que, una vez reinstalado el proceso democrático el 10 de octubre de 1982, la norma debió ser elevada al rango de Ley por el Honorable Congreso Nacional, de ese entonces o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, según la Ley Fundamental vigente, por lo que, es inconstitucional respecto a la actual Norma Suprema, por violar el principio de reserva legal contenido en los arts. 14.II.IV, y, 109 de la CPE de manera concordante con el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que los derechos fundamentales solo pueden ser regulados mediante una ley formal entendida esta como la norma jurídica adoptada por el Órgano Legislativo y promulgada por el Órgano Ejecutivo.

Respecto a la inconstitucionalidad por su contenido, señaló que se vulneran las garantías del debido proceso que se halla compuesto por la presunción de inocencia, un tribunal competente, independiente e imparcial; que exista acceso a la jurisdicción; se respete el derecho a la defensa, se juzgue sin dilaciones indebidas; el estar presente dentro del proceso, que existan instancias plurales y que los recursos sean efectivos; que el proceso sea público; que una persona no sea juzgada ni sancionada dos veces por un mismo hecho ni que sea sancionada dos veces (non bis in ídem); que se prevea la indemnización por los errores judiciales; asimismo, sería contrario al art. 115 de la CPE respecto al libre acceso a la jurisdicción citando la SC 600/2003-R de 6 de mayo; la garantía del juez natural competente, independiente e imparcial estaría igualmente vulnerada al aplicar la jurisdicción militar a civiles, conforme estableció la Comisión Internacional de Derechos Humanos, el sistema de justicia penal militar tiene ciertas características que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial, siendo una de ellas, la imposibilidad de que ese sistema sea considerado como parte del “Poder Judicial”(sic), porque dependen del “Poder Ejecutivo” (sic) y otra, los jueces de los Tribunales Militares son miembros del Ejército, situación que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, siendo ilusoria la imparcialidad como requisito del juez natural.

El alcance de la jurisdicción militar fue configurado en la SCP 2540/2012 de 21 de diciembre, concluyó que los Tribunales militares no son competentes para conocer de los delitos que no sean de función; un entendimiento contrario, permitiría que los bienes jurídicos considerados como valores, intereses y expectativas fundamentales, sin los cuales la vida social sería imposible, precaria o indigna, no encuentren tutela efectiva en el derecho penal ordinario.

Las normas impugnadas, incorporan tipos penales en los que no se afectan bienes jurídicos militares, y en consecuencia, se lleva a una jurisdicción incorrecta, conductas que deben ser sustanciadas ante una autoridad judicial ordinaria, vulnerando así la garantía del juez natural, y a la inversa, bienes jurídicos que no son militares, se encuentran incorporados como delitos militares, deviniendo una vulneración a  la garantía del principio de legalidad y acceso a la jurisdicción, al privar al justiciable de un juez natural competente, imparcial e independiente.

Finalmente, una vez retomado el régimen constitucional el año 1982, se mantuvo vigente la inconstitucionalidad del art. 54 del CPM que castiga con pena de muerte al delito de traición, hasta el presente, dado el art. 118.II de la CPE, establece la máxima sanción penal consistente en treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, correspondiendo en consecuencia, la depuración de esta norma en el ordenamiento jurídico boliviano, así como las normas relacionadas con la señalada pena de muerte, arts. 22, 24, 39, 40, 41, 46, 56, 54, 58, 60, 63, 70, 104, 166, 208 y 209 del CPM.