SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

1)

Haciendo uso de la palabra en audiencia, el abogado del tercer interesado (TOYOSA S.A.), señaló que: 1) La verdad material que reclama la parte accionante, es un principio procesal y no un derecho, por lo tanto no puede ser reclamada a través de la una acción tutelar, y menos servir de argumento para justificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 220 del CPC, máxime si dicho principio está destinado principalmente a definir el fondo del litigio a través de la valoración de la prueba como elementos que permitan establecer la verdad de los hechos; 2) La falta de acreditación de las personería jurídica del apelante, no es un error subsanable ya que no existe norma legal alguna que permita presentarla posteriormente a interponer el recurso, siendo que, por el contrario, el art. 58 del CPC, establece que quien actúe en representación de otra persona, tiene el deber de acreditar su representación en el primer escrito a efectos de legitimizar su actuación; de donde se infiere que lo señalado por la parte accionante respecto a que el juzgador tenía la obligación de pedirle que subsane aquel defecto, no es evidente al no existir norma expresa que así lo disponga; por lo que, la omisión es enteramente atribuible a la entidad representada por la accionante; 3) En cuanto al cómputo de plazos que, según la accionante debe computarse día a día y de hora a hora, corresponde señalar que tal extremo no formó parte del recurso de casación y por lo mismo no fue considerado por el Tribunal Supremo que, en mérito a la naturaleza jurídica del mencionado recurso carecía de competencia para pronunciarse, resolver o analizar el tema; 4) En cuanto a la no aplicación del Auto Supremo “206/2014”, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no existe obligatoriedad legal alguna que obligue los juzgadores a conciliar jurisprudencia; además, éste tampoco fue motivo del recurso y tampoco fue expuesto en el primer escrito, sino cuatro meses después, por lo que su consideración pudo derivar en vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; 5) Tampoco se incurrió en lesión al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que activaron el recurso de apelación dentro del término previsto; otra cosa es que no cumplieron las formalidades de ley; y, 6) La acción de amparo constitucional, pretende se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para hacerlo; correspondiendo denegar la tutela requerida.

1)   Si bien el art. 2201.I.1 del CPC, establece que el plazo para formular apelación es de diez días, el parágrafo segundo del mismo artículo determina que dicho plazo es fatal y se computa a partir de la notificación con la resolución; por lo que, el apersonamiento de Ernesto Julio Vargas Porcel en representación de GRACO CBBA, fue extemporánea debido a que se notificó con la Sentencia 31 el 11 de mayo de 2010 a hrs. 11:30, presentando la apelación el 21 de igual mes y año a hrs. 11:28 y la documentación que acreditaba la personería a hrs, 17:40, cuando el plazo para cumplir la actuación judicial había vencido a hrs. 11:30 de ese día;