SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
II.3.
II.3. Por escrito presentado a hrs. 17:40 del 21 de mayo de 2010, el representante de GRACO, adjuntó la RA 03-0133-10, acreditando su personería y capacidad de representación, aclarando que la omisión de su glosa en el primer escrito se debió a un descuido involuntario; mereciendo Auto de 22 de mayo de 2010, que revocó el Auto de 21 de igual mes y año, disponiendo el traslado del recurso de apelación; determinación que fue impugnada por TOYOSA S.A. mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación y que habiendo sido radicado ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mereció Auto de Vista 001/2011 de 11 de enero que anuló obrados hasta el Auto de 22 de mayo inclusive (fs. 24 a 25; 27 a 28 vta.y 44 a 46).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso y su vinculación con la tutela judicial efectiva
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA