SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
a)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 252 a 254, luego de ratificar el contenido íntegro y la fundamentación del Auto Supremo 215/2014, informaron lo siguiente: a) La Administración Tributaria fue notificada con la Sentencia el 11 de mayo de 2010 a hrs. 11:30, habiendo presentado apelación el 21 de igual mes y año; sin embargo, la personería jurídica fue presentada a hrs. 17:40 del mismo día; es decir, luego de haber vencido el plazo a hrs: 11:30, conforme dispone el art. 220.I.1 y II del CPC, que establece que el plazo para apelación es de diez días, y que siendo fatal se computa a partir de su notificación, infiriéndose que el término para plantear el recurso se cumplió a la misma hora del plazo concedido, dentro del cual debió acreditarse la representación legal, lo que no implica desconocer la legalidad de la representación, sino determina que la misma no fue acreditada dentro del tiempo oportuno, establecido en la normativa precitada; b) La parte accionante pretende que se efectúe una aplicación anticipada del Código Procesal Civil; sin embargo, debe considerar que al momento de notificarse a la Administración Tributaria con la Sentencia de instancia, el 21 de mayo de 2010, no podía aplicarse el art. 90 de la mencionada ley, por cuanto ésta entró en vigencia el 19 de noviembre de 2013, lo contrario implicaría contravenir el art. 123 de la CPE, referido a la irretroactividad de la norma; en consecuencia, no resulta evidente la presunta vulneración del debido proceso; c) El Auto Supremo “206/2014” no podía ser aplicado en el caso de autos, toda vez que los argumentos fácticos difieren del que ahora se analiza, habiéndose en el primero observado los plazos comunes establecidos por los arts. 140 y 142 del Código Procesal Civil; en cambio, la presente problemática se refiere a plazos recursivos dotados de una naturaleza fatal y perentoria; por lo que los plazos se computan a partir de la notificación con el fallo, extremo no observado por la parte recurrente al momento de plantear la apelación; d) En cuanto al principio de verdad material y el derecho a la defensa, en la especie no puede aplicarse una ley que aún no estaba vigente al momento de suscitarse el acto procesal reclamado dado que lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica; y, e) Por lo expuesto, no existió vulneración de derecho alguno al emitirse el Auto Supremo 215/2014, habiéndose proferido el mismo dotado de una debida fundamentación y motivación, respondiendo todos los reclamos planteados en base a los datos del proceso y las normas vigentes, debiéndose denegar la tutela por no haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido para la presentación de la acción de amparo constitucional, previsto en el Código Procesal Constitucional.
a) En el memorial de apelación presentado el 21 de mayo de 2010 a hrs. 11:28, se hizo referencia a la Resolución Administrativa 03-0133-10 de 21 de abril de 2010, mediante la cual se designó a Ernesto Julio Vargas Porcel como Gerente de GRACO, documento que al haber sido suscrito por el Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme dispone el art. 14 incisos g) e i) de la Ley 2166, es de cumplimiento obligatorio para todos;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso y su vinculación con la tutela judicial efectiva
- III.3. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA