SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

3)

3)   El memorial de 21 de mayo de 2010, presentado a hrs. 17:40 al que se adjuntó la RA 03-0133-10 que acreditaba la personería del representante de GRACO resultó extemporáneo por cuanto tal condición debió acreditarse en el primer memorial en el que actuó, de acuerdo a lo previsto por los arts. 56 y 57 del CPC y 812 y 814 del Código Civil (CC), con relación a los arts. 216 y 218 del CTb.1992, referidos a la capacidad procesal, extremo que al no haber sido observado motivó la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 31; no habiendo el Tribunal de segunda instancia, incurrido en ninguna de las acusaciones denunciadas, efectuando más bien una correcta interpretación y aplicación de la normativa legal

Ahora bien, de la contrastación de los argumentos planteados en el recurso de casación formulado por Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de GRACO impugnando el Auto de Vista 055/2013, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 215/2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que éste cuenta con una debida fundamentación y motivación y que, si bien no contiene una ampulosa exposición, ha dado respuesta concreta a lo cuestionado por la parte recurrente, habiendo manifestando con absoluta claridad que el hecho de que la representación de GRACO sea legítima, ello no implica que cuando su representante legal actúe a nombre de dicha entidad pueda omitir acreditar su personería; y, respondiendo sobre la presunta errónea interpretación y aplicación del contenido normativo del art. 220.I.1 del CPC por parte del Tribunal de apelación, estableció que el parágrafo segundo del señalado artículo prevé que el plazo para la interposición del recurso de apelación es fatal, por lo que se computa de momento a momento y que en el caso objeto de análisis, al haberse notificado a la Administración Tributaria con la Sentencia 31 el 11 de mayo de 2010 a hrs. 11:30, el término para la impugnación vencía a los diez días y en la misma hora; es decir, el 21 de mayo de 2010 a hrs. 11:30, de donde se infiere que la acreditación de la personería efectuada a hrs. 17:40 resultó extemporánea, máxime si se toma en cuenta que dicha acreditación debió ser presentada en el primer escrito; es decir adjunta al memorial de apelación presentado a hrs. 11:28 del indicado día.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no vulneraron el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, amén de que el Auto Supremo señalado como lesivo de los derechos y garantías de GRACO, ha dado respuesta clara y concreta a los argumentos expuestos en el recurso de casación, cumpliendo de esta manera con el principio de congruencia.

Asimismo, en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, este Tribunal observa que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una correcta y razonable interpretación de la normativa legal aplicable al caso concreto y que, de manera objetiva ha analizado el contenido normativo del art. 220 del CPC en su conjunto, no siendo evidente que a partir de la interpretación sistemática de la mencionada norma, en sus dos parágrafos, se haya incurrido en lesión alguna a derechos constitucionales.

En cuanto a la no aplicación del Auto Supremo 206/2014, cabe manifestar que el derecho a la igualdad reclamado en un segundo memorial presentado después de prácticamente cuatro meses de interpuesto el recurso de apelación, no podía ser considerado al no haber sido reclamado en el primer escrito y además, los entendimientos asumidos por una Sala, no pueden exigirse en su cumplimiento o aplicación en otra, por cuanto, si bien el ideal de justicia es la unificación de criterios jurisprudenciales y doctrinales, tal como ha manifestado el Tribunal de garantías, pueden existir criterios distintos entre una Sala y otra.

Respecto al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, no se evidencia lesión alguna, por cuanto la entidad accionante ha sido parte activa dentro del proceso  en todas sus etapas y promoviendo todos los recursos que la ley franquea, habiendo también merecido los respectivos pronunciamientos en todas las instancias a las que acudió, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente y conforme fue anunciado al inicio del presente análisis, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, subsumirá a su alcance, la decisión asumida por Óscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.