SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/015 de 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 284 a 289 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante denunció como vulnerados los principios de seguridad jurídica, verdad material e interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y de supremacía constitucional, sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional tutela derechos y no principios, a no ser que entre éstos se establezca el nexo de causalidad, situación que no se presenta en el caso de autos; ii) Del mismo modo, se pretende que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo la accionante no cumplió con las reglas que aperturan la competencia constitucional de manera excepcional para hacerlo, pese a que tal extremo fue motivo de observación al momento de admitirse la demanda, no habiéndose establecido porqué la labor interpretativa realizada en el Auto Supremo 215/2014, resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que debieron ser aplicadas; iii) Respecto al Auto Supremo 206/2014 de 18 de julio que la accionante alega no fue tomado en cuenta por los Magistrados demandados, cabe señalar que el argumento del cómputo de plazos a que se refiere el precitado fallo, fue presentado por la accionante posteriormente al memorial de casación, recurso que trata de una demanda nueva en la que se cuestionó la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia de primera instancia; además el mentado Auto Supremo 206/2014 fue pronunciado por otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia, coligiéndose en consecuencia que existen diferentes criterios entre una y otra Sala; iv) Aún cuando se reclamó la no aplicación de un precedente, no se denunció como vulnerado el derecho a la igualdad; y, v) La accionante pretende que en base al principio pro actione, se subsane su negligencia en la presentación oportuna de la acreditación de la representación legal de GRACO para formular el recurso de casación, como si la presente acción tutelar se tratara de un recurso ordinario.

Ante solicitud escrita de aclaración, complementación y enmienda, presentada por Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente General de GRACO del SIN, el Tribunal de garantías declaró con lugar dos puntos emergentes de lapsus calamis, respecto a la mención del recurso de casación cuando correspondía consignar recurso de apelación; y, la cita de derechos no reclamados por la parte accionante; asimismo, declaró no haber lugar a las demás pretensiones por encontrarse el Auto de Vista 79/015 de 6 de marzo, debidamente fundamentado y motivado.