SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución SCI-470/2015 de 9 de septiembre, cursante de fs. 566 a 571, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la contrastación entre lo impugnado y lo resuelto, se concluye que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho; por cuanto, el art. 258.2 del CPC, es imperativo en su cumplimiento obligando al recurrente a citar de forma clara y concreta las resoluciones que se recurre, la norma procesal en su primera parte que señala la cita del folio y resolución recurrida; si bien la tendencia constitucional superó el excesivo formalismo, este no incide en el fondo del recurso; b) Es cierto que el recurso de casación puede interponerse en la forma y fondo pero en acápites separados con argumentos propios, así como peticiones diferentes, situación que no se observa en la demanda tutelar, solicitando en forma conjunta nulidad procesal hasta el vicio más antiguo o se case el mismo, lo cual, demuestra falta de tecnicismo recursivo; c) La segunda parte del art. 258.2 del CPC, se constituye en la parte esencial del recurso de casación debiendo fundamentarse; empero, el memorial de recurso de casación no cumple con tales requisitos; toda vez que, las autoridades demandadas cumplieron con el juicio de admisibilidad previa y al no reunir dichos requisitos han declarado la improcedencia en apego a las normas civiles; d) En cuanto a la vulneración al debido proceso, en sus elementos motivación, razonabilidad y pertinencia, además del principio de congruencia, de la lectura del Auto Supremo impugnado, se tiene que calificó al recurso de defectuoso por no diferenciar el recurso de fondo y de forma, ni fundamentarlos, menos individualizar los errores de hecho y de derecho, así como cuál es la interpretación errónea; en ese sentido, la Resolución impugnada tiene armonía y equilibrio entre la parte considerativa y dispositiva, decidiendo la improcedencia por el incumplimiento de los requisitos del art. 258.2 del CPC, no advirtiéndose vulneración al debido proceso; e) Respecto al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva reclamado por el accionante, en el caso de autos, es evidente que el recurrente tuvo acceso a la justicia asumiendo defensa desde el inicio y durante todo el proceso, incluso con la presente acción de defensa, y en relación al formalismo de la aplicación del art. 258.2 del CPC, “cita de folio” y resolución no recae sobre el fondo de la pretensión, concluyendo que no existe tal vulneración; y, f) Finalmente, en cuanto a la lesión del derecho al recurso efectivo, refirió que las autoridades demandadas actuaron de acuerdo al art. 271.1 del citado Código “…que faculta al Tribunal de casación declarar la improcedencia, es inviable pretender que el Tribunal de casación supla la impericia del recurrente a título de consagrar el derecho al recurso efectivo…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- una DEBIDA fundamentación y una RAZONABLE motivación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- REVOCAR