SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
a)
El accionante, a través de su abogada ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Su licencia de conducir es de categoría “B”, más para conducir camiones tal como señaló el manifiesto internacional de carga, debe ser de categoría “C”, no habiendo ejercido la profesión de chofer, además en “…las fechas del hecho generador (…) 2008-2009…” (sic), fungía el cargo de Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, lo cual certificó el Consejo de la Magistratura, indicando que esas funciones las cumplió desde el 15 de mayo de 2009 al 14 de mayo de 2010, existiendo también la certificación del Ministerio de Gobierno de la Dirección General de Migración, que no pudo participar de ningún ingreso de mercancías y menos atender o poder conducir un camión como se especificó en el manifiesto internacional de carga, por lo que no se trataría de la misma persona que incurrió en la comisión de contrabando; b) Dentro del caso 248/2012, seguido por el Ministerio Público a querella de Ernesto Víctor Zaconeta Quintana contra Felipe Santos, Borras Gutiérrez, Gustavo Bascope Téllez y Manuel Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de contrabando, se emitió una Resolución a su favor, toda vez que se acreditó que no participó en el hecho denunciado, razón por la cual fue excluido del caso penal, pretendiéndose ejecutar todos sus bienes sin considerar ese extremo, existiendo la SC “…307/2010 de 7 de junio…” (sic), que establece que no se tiene cosa juzgada cuando en la tramitación de un proceso judicial o administrativo el contenido de las resoluciones causan lesiones a los derechos y garantías fundamentales, aspecto que ocurre en el presente caso; c) Al haberse emitido el Auto Administrativo 19/2014 -que rechazó la solicitud de nulidad y la exclusión de los procesos sancionatorios- fue agraviado en su derecho a la defensa, máxime cuando solicitó enmienda y complementación a dicho Auto, mereciendo el proveído 81/2015 de 20 de julio, en el que se rechazó este último petitorio, enterándose en forma posterior de dos nuevas resoluciones sancionatorias, por lo que de estas dos últimas solicitó una nueva nulidad y exclusión del proceso, dictándose el Auto Administrativo 25/2015 de 15 de julio, en la que de igual manera rechazaron la solicitud de nulidad indicando que se encontraría en la fase de ejecución tributaria; y, d) Reiteró se restablezcan sus derechos y garantías vulnerados, dejándose sin efecto los Autos Administrativos 19/2014 y 25/2015, así como el proveído 81/2015 de enmienda y complementación, retrotrayéndose todos los actuados hasta el momento en que se notifique nuevamente con las nuevas Resoluciones Sancionatorias, por falta de notificación personal.
En audiencia refirió que: a) Conforme lo manifestó en su informe, respecto al Auto y el Proveído motivo de amparo no se hizo uso de los recursos legales necesarios establecidos en el Código Tributario Boliviano, es decir, el recurso de alzada que es emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) por la Regional La Paz y subsiguientemente, la interposición de un recurso jerárquico, además el alcance de estos recursos se encuentra reglamentado por el art. 4 de la Ley 3092 que incorpora varios artículos al mencionado Código; b) El accionante señaló que por la acción coactiva de las Resoluciones sancionatorias, no sería admisible los recursos de alzada y jerárquico, extremo sustentado en la posición que asumió la SC “…307/2010…” (sic); sin embargo, de la lectura íntegra de la misma, esta se refiere que al no hacerse uso de los recursos previstos en la norma, corresponde denegar la tutela; c) El proveído de inicio de ejecución tributaria tal cual establece el art. 105 y ss. del CTB, es un apercibimiento al deudor tributario o al sujeto pasivo deudor ante la Administración Tributaria para que pueda realizar el pago de una deuda tributaria, contando con un plazo para interponer la posibilidad de una oposición a la ejecución tributaria no obstante dichos proveídos de inicio de ejecución tributaria no son sujetos de ningún tipo de impugnación administrativa, habiendo solicitado el accionante la nulidad de obrados y la exclusión de los procesos en razón y sujetos en su propio derecho de petición, por lo que la Gerencia Regional Oruro de la ANB le respondió con los Autos Administrativos, indicándole que no podían suspender la tributación, y que de acuerdo con el “…Art. 35. parágrafo 3 de la ley de procedimiento administrativo…” (sic) las nulidades en el campo administrativo deben ser invocadas en los recursos administrativos, por ende las Resoluciones objeto de este amparo debieron ser impugnados en la vía de alzada y recurso jerárquico, pretendiéndose a través de esta acción tutelar anular obrados administrativos para que se vuelvan a procesar, como también pretende que se pueda valorar pruebas tales como la licencia, migración y otros cuando no corresponde; d) El proceso penal que señaló el accionante es un proceso diferente, en el cual evidentemente se apersonó, empero, en los nueve procesos administrativos no lo hizo, sucedidos y acontecidos en distintos momentos en los cuales si bien existe la similitud en el que el accionante se ve involucrado, sin embargo, también existen otras personas implicadas, fallos que adquirieron la calidad de cosa juzgada en anteriores gestiones; y, e) Las Resoluciones Sancionatorias 1047/2013 y 1049/2013 fueron suscritas por Elizabeth Arce Villanueva, Administradora a.i. de la Aduana Interior Oruro, las Resoluciones Sancionatorias 3589/2012, 3754/2012, 3552/2012, 3553/2012 y 3604/2012 fueron emitidas por Daniel Villafuerte Velásquez, Administrador de la Aduana Interior Oruro, las Resoluciones Sancionatorias 12/2011 y 133/2012 fueron suscritas por Ernesto Víctor Zaconeta, Gerente Regional de Aduana Oruro, existiendo legitimación pasiva en estas dos últimas, pero no en las otras siete de acuerdo a las competencias administrativas establecidas a cada Administración Aduanera.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración
- salvo expresa declaración judicial en contrario
- suplantación de identidad
- CONFIRMAR