SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

i)

Mauro Vargas Calvimontes, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, a través de su representante legal, mediante memorial -no cursa sello de recepción- cursante de fs. 1270 a 1273 vta, refirió que: i) El accionante sustenta su legitimación activa en los supuestos agravios que le hubieran causado el Auto Administrativo                          AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015 de 17 de julio, y el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015 de 20 de julio, relacionándolos con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando “…AN-GROGR-ULEOR N° 012/2011, 133/2012, AN-GROGU-ORUOI-SPCC N° 3589/2012, 3754/2012, 1049/2013, 1047/2013 y 3604/2012…” (sic), empero, el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, no tiene ninguna relación con dichas Resoluciones Sancionatorias, dado que el señalado Auto, fue emitido a consecuencia de la solicitud de nulidad de notificación de las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3552/2012 y 3553/2012 de 26 de diciembre, por lo que no se efectuó una adecuada relación de hechos por el accionante, lo que conlleva a no determinarse correctamente el alcance de la presente acción tutelar como tampoco la identificación plena de los derechos supuestamente vulnerados, incumpliéndose el art. 33.4 y 5 del  Código Procesal Constitucional (CPCo), determinándose su improcedencia; ii) Sin embargo, conforme lo establecido en los arts. 129 de la CPE y 53.3 del CPCo, resulta que la acción de amparo constitucional es procedente siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal que permita la modificación o revocatoria de la resolución que vulnere cualquier derecho o garantía constitucional, presupuesto que en el caso de autos no fue cumplido, ya que contra el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, y el Proveído     AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015, no se planteó el recurso de alzada correspondiente ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, y el consiguiente recurso jerárquico, conforme lo establecen los arts. 131, 143 y 144 del CTB, concordante con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, por lo que debió obtener una resolución que resuelva el recurso jerárquico, actuado que finaliza y agota los medios de impugnación en fase administrativa, siendo improcedente la acción planteada por no cumplirse con el principio de subsidiariedad; iii) Las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando precedentemente nombradas, fueron emitidas por el Administrador de Aduana Interior Oruro y no por su persona en la condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, por tanto si bien posee la legitimación pasiva respecto al Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, y el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015, no obstante se obvió la legitimación pasiva del Administrador de Aduana Interior Oruro, quien determinó la responsabilidad del accionante dentro del ilícito de contrabando contenidos en las citadas Resoluciones Sancionatorias, así como sus respectivas notificaciones, actuados que fueron efectuados por dicha Administración en base a sus atribuciones otorgadas por el Código Tributario Boliviano y su Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, debiéndose tomar en cuenta la SC 1518/2011-R de 11 de octubre; iv) En cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa, porque supuestamente no se le notificó con las referidas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, previa revisión de antecedentes se evidenció que las mismas fueron notificadas según dispone el art. 90 del CTB, que establece que en el caso de contrabando el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas en Secretaría, por lo que no era necesaria la notificación personal, consecuentemente no se generó su indefensión, dado que al ser válidas y eficaces no pueden ser sancionadas con la nulidad, máxime cuando reúnen las condiciones enunciadas en el “…art. 55 del Decreto Supremo N° 27113…” (sic) y se considera la presunción de legitimidad de los actos administrativos previstos en el art. 65 de la indicada Ley, aspecto también referente por la SCP “…1690/2012…” (sic), debiéndose considerar además que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRORU-SET-PIET 0125/2014, 178/2014, 237/2014, 251/2014, 294/2014, 296/2014, y 320/2013, emitidos a objeto de la ejecución coactiva de los adeudos tributarios establecidos en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando citadas supra, fueron debidamente notificadas en forma personal el 29 de septiembre de 2014, no existiendo desconocimiento de la ejecución iniciada para el cobro de activo de los referidos adeudos, desvirtuando el supuesto agravio del accionante; v) Con relación a la falta de motivación en el Auto Administrativo        AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, y el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015, el accionante no consideró que se encuentran debidamente fundamentados dado que las nulidades invocadas por el accionante no fueron evidentes en vista de la aplicación del referido art. 90 del CTB, no adecuándose la exclusión de responsabilidad planteada en ejecución tributaria por el nombrado a ninguna de las causales de oposición de la misma, establecidas en el art. 109.II de la mencionada Ley; vi) Dentro de los antecedentes que dieron origen a la emisión del Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, se tiene el informe             AN GROGR ECT 172/2012 de 29 de noviembre, en mérito del cual se emitieron las Actas de Intervención AN GRORU ECT C111/2012 y AN GRORU ECT C110/2012 contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando, dado que los tránsitos internacionales con Manifiestos Internacionales de Carga (MIC’s) 01073296, 01426837, 01558814, 01518828, 1393779, 1073296 y 1200248 no se hubieran sometido a control tanto al ingreso a territorio aduanero nacional como a una de destino, constituyéndose como tránsito no controlado, conducta que se encuentra tipificada por el art. 181 inc. d) del citado Código, por lo que se otorgó el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos computables a partir de su legal notificación, misma que fue practicada con ambas actas el 19 de diciembre de 2012 al accionante, sin que se hayan apersonado los sujetos pasivos y menos presentado prueba dentro de dicho término, por lo que se emitieron las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando “…AN-GROGR-ULEOR N° 12/2011, 133/2012…” (sic), que declararon probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, además de tributos omitidos actualizables a la fecha de pago, siendo notificados todos los sujetos procesales el 26 de diciembre de 2012, emitiéndose los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria “…AN-GRORU-SET-PIET 125/2014, 178/2014, 237/2014, 251/2014, 294/2014, 296/2014, 320/2013…” (sic) a los efectos del cobro coactivo de los adeudos tributarios declarados firmes, es así que el accionante formuló nulidad de notificación a la Gerencia Regional Oruro, por lo que la Administración Aduanera, emitió el Auto Administrativo AN GROGR ULEOR SET 019/2014 de 15 de octubre, rechazando dicha solicitud, dado que las notificaciones realizadas tanto con las Actas de Intervención antes citadas y las indicadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando se enmarcan dentro lo dispuesto por el art. 90 del CTB, consiguientemente no se vulneró derecho alguno del accionante, al no adecuarse a ninguna de las causales de oposición a la ejecución tributaria establecida en el “…articulo 109…” (sic) del referido Código; vii) El accionante en el memorial que solicitó la exclusión de procesos, pidió también explicación, aclaración y complementación al Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 19/2014, por lo que se emitió el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015 de 20 de julio, determinando que los argumentos expuestos por el nombrado respecto a la exclusión de los procesos de cobro coactivo, no se adecuan a ninguna de las causales descritas en el art. 109 del CTB, careciendo de fundamento jurídico, y con relación a la explicación, complementación y enmienda de la ampliación de la supremacía de la ley referente al art. 410 concordante con el art. 109 de la CPE, “…y el art. 4 inc. h) de la Ley N° 2492, y la Sentencia Constitucional                 N° 1911/2013 de 29/10/2013…” (sic), dicho proveído determinó que la citada Sentencia Constitucional que dispuso la inconstitucionalidad de la notificación dispuesta por el “…art. 154 de la LGA modificado por la Disposición Adicional Decima Octava…” (sic), no era aplicable al caso de autos, ya que fue emitida en relación a la notificación en Secretaría con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono de Hecho o Tácito de Mercancías y no así en relación a la notificación que se aplica en los procedimientos por contrabando; y, viii) Por todo lo mencionado, la Administración Aduanera actuó conforme a la norma y en ningún momento quebrantó los derechos del accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.