SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de la Solvencia Fiscal emitida el 14 de septiembre de 2014, se enteró que existían reportes de procesos aduaneros en su contra, concurriendo siete trámites en ejecución en la Aduana con su nombre, Resoluciones Sancionatorias de Contrabando “…AN-GROGR-ULEOR No. 012/2011, 133/2012, AN-GROGU-ORUOI-SPCC No. 2589/2012, 3754/2012, 1049/2013, 1047/2013 y 3604/2012…” (sic), cuando jamás trabajó con ingreso de mercancía, por lo que presentó documentación demostrando fehacientemente que no pudo ser la persona que cometió infracción alguna, habiendo solicitado el 12 de noviembre de igual año, se le excluya de los mismos o anulen obrados para que pueda tener la posibilidad de demostrar su posición, emitiéndose el Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015 de 17 de julio, así como el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015 de 20 de julio, que determinaron rechazar la exclusión y nulidad solicitada.

No obstante, dichos actos administrativos, no atendieron de forma adecuada todos los puntos reclamados, por cuanto, las Resoluciones Sancionatorias señaladas supra, al ser actos que imponen sanciones, debieron ser notificadas de forma personal, y no por Secretaría como aconteció, conforme dispone el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB); además, por las pruebas aportadas dentro el proceso penal por el delito de contrabando, signado con el IANUS 201214792, seguido en su contra, por el Ministerio Público, se demostró que no pudo participar del hecho denunciado, siendo que la actividad laboral que desempeña es totalmente ajena a la tarea de transportar mercadería teniendo la condición de funcionario público, resultando su ubicación, el día del suceso, demostrable.

Asimismo, señaló que los procesos sancionatorios solo podrían tener el carácter de “ejecutoriado” y no de “cosa juzgada”, por tratarse de sede administrativa, en tal sentido, no corresponde la sanción impuesta, sino debió iniciarse una acción de revisión y constatación de sujeto pasivo, para no generar su indefensión.

En cuanto a la Resolución Sancionatoria de Contrabando “…AN-GROGR-ULOR 3604/2012…” (sic), supuestamente se habría notificado personalmente el proveído y ejecución tributaria con una firma que no le corresponde señalando como dirección las oficinas de la Aduana, por lo que no fue en domicilio real, peor de forma personal.

Al no haberse otorgado una respuesta cabal a los fundamentos contenidos en su solicitud y no justificar por qué solo se remiten a la ejecutoriedad de los mismos, no se advirtió que se trataba de otra persona, que jamás fue notificada de forma personal, en tal sentido, los actos administrativos carecerían de fundamentación, motivación y congruencia.