SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
II.5.
II.5. El Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB Mauro Vargas Calvimonte -ahora demandado-, pronunció el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015 de 20 de julio, resolviendo la solicitud de explicación, aclaración y complementación del Auto Administrativo indicado precedentemente, señalando: “…sobre su participación o no en las contravenciones, el solicitante debe tener en cuenta que el proceso se encuentra en fase de ejecución coactiva de los adeudos tributarios determinados mediante Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GROGR-ULEOR N° 12/2011, 133/2012, AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2589/2012, 3754/2012, 1049/2013, 1047/2013 y 3604/2012, actuados que al no haber sido impugnados mediante los recursos que la ley franquea, han adquirido la calidad de título de ejecución tributaria conforme lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 108 de la Ley N° 2492…” (sic); y, con relación a “…la aplicación de la supremacía de la ley referente al art. 410 en concordancia con el artículo 109 de la Constitución Política del Estado y el art. 4 incisos h) de la Ley N° 2492, y la Sentencia Constitucional N° 1911/2013 de 29/10/2013, el solicitante debe considerar que la citada sentencia constitucional la cual dispone la inconstitucionalidad de la notificación dispuesta por el art. 154 de la LGA modificado por la Disposición Adicional Decima Octava en la frase ‘…en secretaria de la administración aduanera…’ no es aplicable al presente caso, dado que ha sido emitida en relación a la notificación en secretaria con la Resolución Administrativa de declaratoria el abandono de hecho o tácito de mercancías, y no así, en relación a la notificación que se aplica en los procedimientos por contrabando; por lo que, la notificación de la cual se discute fuera atentatorio contra los derechos del impetrante, resulta ajena a la notificación efectuada en el procedimiento de contrabando (artículo 90 de la Ley N° 2492), no siendo alcanzadas por la sentencia constitucional referida por el solicitante…” (sic) (fs. 1161).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración
- salvo expresa declaración judicial en contrario
- suplantación de identidad
- CONFIRMAR