SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 26 de agosto, cursante de fs. 2497 a 2502, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del informe de la autoridad demandada se estableció que de las siete Resoluciones presentadas en calidad de prueba, algunas fueron suscritas por Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Daniel Villanueva Velásquez y Elizabeth Arce Villanueva, es decir, tanto por la Aduana Nacional Regional Oruro, como por las autoridades administrativas de la Aduana Interior de Oruro, concretamente las dos resoluciones que suscribió el primero de los nombrados, sí concurriría la legitimación pasiva y no así los suscribientes en las otras resoluciones; 2) El propio accionante en audiencia señaló que en una acción tutelar deben ser demandadas todas las personas que hubieran vulnerado algún derecho o garantía fundamental, por lo que al no haber sido demandadas todas las autoridades que suscribieron las Resoluciones que solicitó se deje sin efecto, el requisito de legitimación pasiva no se cumplió a cabalidad; 3) Cuando se denuncia la vulneración del derecho de petición y de otros derechos, se tiene establecido que con relación a ese derecho se debe conceder o denegar la tutela, así respecto a la lesión al debido proceso en su elemento defensa solo refirió Sentencias Constitucionales transcribiendo parte de las mismas, existiendo además contradicciones en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, como la relación de los hechos que sostiene se hubiera enterado de las siete Resoluciones cuando fue a solicitar una Solvencia Fiscal, empero, también se expresó que fue citado por edictos, en Secretaría y de manera personal, debiéndose considerar también la actual acción tutelar fue planteada luego de los seis meses del pronunciamiento de estas, tomando en cuenta el 29 de septiembre de 2014 se le notificó de forma personal; de igual manera el accionante tampoco consideró efectuar la fundamentación correspondiente respecto a cada una de las Resoluciones cuestionadas sobre la falta de fundamentación denunciada, aspectos que permiten concluir que la pretensión del nombrado a través de esta acción no puede ser atendida, más aun cuando operaría su improcedencia por acto consentido y subsidiariedad; 4) Conforme prevé el art. 53 del CPCo, no procede la acción de amparo ante la existencia de actos consentidos, teniéndose en el caso de autos de acuerdo al informe de la autoridad demandada que el accionante fue notificado mediante edictos, en Secretaría y de manera personal, habiendo conocido las Resoluciones dictadas en las gestiones 2011, 2012 y 2013 el mismo debió estar pendiente del desarrollo y no dejar que se ejecutoríen esas resoluciones, así también se tiene la improcedencia de esta acción de defensa por haber cesado los efectos del acto reclamado; 5) La parte accionante señala que el Auto Administrativo AN GROGR ULEOR 025/2015 de 17 de julio -que rechazó la exclusión y nulidad solicitada- y el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 081/2015 de 20 de julio, vulneraron sus derechos, sin embargo, estas son impugnables como lo señalan los arts. 143 y 144 del CTB, así como también mediante el procedimiento administrativo, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales se interponen en el plazo de “veinte y quince” días respectivamente, aspecto que se encuentra garantizado en el art. 180.II de la CPE, a tal efecto, dentro del desarrollo de esta acción, se interpuso una impugnación que fue rechazada el 10 de junio de 2015 por falta de requisitos en la forma de presentación y que por el silencio administrativo no se hizo mayores aclaraciones al respecto, presentándose el recurso jerárquico el 25 de igual mes y año, advirtiéndose de su lectura que se refirió a otras Resoluciones emitidas en la gestión 2014, las cuales no tienen vinculación con las que nos ocupan, debiéndose tomar en cuenta “…un proveído es posible ser impugnado mediante una acción de amparo constitucional no procedía el recurso de reposición y del auto un recurso de apelación…” (sic); 6) Si bien es cierto que al momento de complementar la acción de amparo constitucional se trató de modificar la misma, no habiéndolo hecho en forma expresa, por lo que la petición efectuada también en relación a que se anulen las otras dos resoluciones no fueron precisadas ni explicadas adecuadamente, por cuanto, no se puede subsanar lo que no se manifestó en la primera oportunidad; y, 7) Por todo lo expuesto es aplicable el art. 33 numerales 2, 4, 5 y 8 del CPCo, debiendo declararse la “improcedencia” de esta acción tutelar, sin ingresar al fondo del asunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- El nuevo replanteamiento es abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración
- salvo expresa declaración judicial en contrario
- suplantación de identidad
- CONFIRMAR