SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15863-2016-32-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 023/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 88 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Álvaro Gualberto Garnica Viscarra contra Iván Marcelo Tellería Arévalo, Karen Melissa Suárez Alba, Edgar Antonio Gainza Pereira, Ross Mary Llusco Canaviri, Carlos Coca Flores, Juana Beatriz Terán Medrano, Rocío Alejandra Molina Travesí, Jhonny Joel Flores Flores, Celima Torrico Rojas, Sergio Oliver Rodríguez Mercado y Edwin Jiménez Arandia, todos, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 21 de abril de 2016, y 4 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 42 a 47 vta.; 50 a 51 vta., y 54, respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios en el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desde hace más de dos años, hasta que fue alejado de su trabajo sin justificación alguna mediante memorándum de agradecimiento de servicios 1539 de 11 de julio de 2014, por el cual el Alcalde determinó por disposición de su despacho comunal, prescindir de sus servicios sin establecer porqué causal o fundamento se lo retiraba, determinación contra la que planteó recurso de revocatoria, resuelta mediante Auto de 15 de agosto del mismo año, el que a su vez fue objeto de recurso jerárquico, el cual mereció una serie de tratamientos prolongados, pues ninguno de los concejales quería resolverlo; hasta que mediante Auto de 29 de diciembre de 2014, la Concejala María Luisa Tina Romy Cueto Rojas radica la causa notificándosele con esa actuación recién el 5 de enero de 2015.
Refiere que desde la fecha de notificación, conforme determina el art. 67.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se computan los noventa días de plazo para la resolución, los que vencían el 29 de marzo de 2015, sin que se haya resuelto el mismo, operándose el silencio administrativo en instancia del Concejo Municipal de Cochabamba, que de acuerdo al art. 67.II de la misma Ley, es positivo a favor del recurrente; aspecto que fue reclamado mediante memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, pidiendo se emita resolución disponiendo se deje sin efecto el memorándum y se lo restituya a sus funciones; incluso tuvo que plantear una acción de amparo constitucional, por vulnerarse el derecho de petición, la misma que por SCP 02/2016 de 19 de enero, determinó ordenar al referido Concejo Municipal, dé una respuesta positiva o negativa a sus peticiones realizadas en los memoriales indicados.
Señala que en cumplimiento a dicha orden, el Concejo Municipal de Cochabamba emitió la Resolución de 21 de enero de 2016, que en su artículo primero determinó declarar improcedente el recurso jerárquico, confirmando la Resolución del recurso de revocatoria y el memorándum de agradecimiento de servicios; en su artículo segundo, se pretende dar respuesta a los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, difiriendo la respuesta en función a lo establecido en el artículo primero referido; es decir, se dio respuesta al recurso jerárquico planteado hace más de un año, habiéndose sobrepasado casi cinco veces el plazo determinado por el art. 67.I de la LPA; además de vulnerar el art. 67.II de la misma Ley, que determina el silencio administrativo positivo, resolución que vulnera su derecho al trabajo, así como los principios constitucionales de legítima defensa y debido proceso.
Finalmente indica que interpone la acción tutelar en contra de los demandados, por haber emitido la Resolución de 21 de enero de 2016, pese a haber operado ya el silencio administrativo positivo determinado por el art. 67.II de la LPA 2341, con el que se debe dar por aceptado el recurso jerárquico y en consecuencia debiera revocarse el ilegal e injusto memorándum impugnado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y al trabajo; citando al efecto los arts. 46, 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo impetrado y se ordene se deje sin efecto la Resolución de 21 de enero de 2016, debiendo emitirse nueva resolución aceptando la aplicación del silencio administrativo positivo, previsto en el art. 67.II de la LPA, dejando sin efecto el memorándum 1539, y en consecuencia se le restituya de forma inmediata a su fuente laboral, con el mismo cargo y salario del que gozaba, además de instruirse el pago de sus salarios en cesantía y de costas y honorarios de su abogado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 5 de julio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 85 a 87, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó la acción tutelar, y en uso de la réplica señaló: a) Presentó acción de amparo constitucional como consecuencia de la falta de pronunciamiento del Concejo Municipal de Cochabamba a los memoriales presentados el 9 de julio y 12 de agosto de 2015; b) No se pretende que se establezca si es o no funcionario de carrera, situación que será dilucidada y resuelta en instancias administrativas; c) No se busca establecer que le corresponda la restitución al cargo, por ser funcionario de carrera; d) Ante el planteamiento del recurso jerárquico, no se emitió resolución alguna y a la fecha de vencimiento del plazo para ello, presentaron los indicados memoriales pidiendo un pronunciamiento sobre el mismo; e) Al no haber pronunciamiento alguno, se solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba se aplique lo dispuesto por el art. 67.II de la LPA, norma especial y aplicable al caso de presentación de recursos de revocatoria y jerárquico, para dilucidar la situación de los funcionarios municipales; f) No es aplicable a su situación, la presentación del contencioso administrativo, sino el amparo constitucional al haber vulneración del derecho al trabajo; g) Interpuso el amparo bajo el fundamento que el indicado Concejo Municipal no resolvió el recurso jerárquico en el plazo, ni atendió sus memoriales pidiendo se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios bajo el silencio administrativo positivo y se ordene la restitución a su cargo; h) En el petitorio de su amparo, solicitó se conmine al indicado ente para que resuelva los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, cuya Resolución le impuso la orden para que emita pronunciamiento sobre ellos, que derivó en la Resolución ahora cuestionada; i) Lo que correspondía por parte de dicho Concejo, era resolver los dos memoriales y de ninguna manera resolver el recurso jerárquico después de un año y dos meses de haberse planteado; j) No existe un amparo constitucional anterior que impida la viabilidad de la presenta acción tutelar; k) Respecto a los fundamentos esgrimidos por el ejecutivo municipal, se debe considerar la reglamentación específica de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, l) No se alegó ser funcionario de carrera, por lo que no corresponde la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Marcelo Tellería Arévalo, Karen Melissa Suárez Alba, Edgar Antonio Gainza Pereira, Ross Mary Llusco Canaviri, Carlos Coca Flores, Juana Beatriz Terán Medrano, Rocío Alejandra Molina Travesí, Jhonny Joel Flores Flores, Celima Torrico Rojas, Sergio Oliver Rodríguez Mercado y Edwin Jiménez Arandia, todos, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 75 a 76 vta. y en audiencia, manifestaron que: 1) Es improcedente la presente acción tutelar, pues el accionante interpuso una acción similar con los mismos fundamentos que fue resuelta por Resolución 002/2016 de 19 de enero, en cuyo numeral cinco se aclaró que los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, no tuvieron respuesta alguna, ya sea positiva o negativa, por lo que dispone se dé respuesta a los mismos; 2) No se deliberó respecto al derecho al trabajo en dicho amparo, ni en cuanto a otros derechos y garantías; expediente que hasta la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) El Concejal Iván Marcelo Tellería Arévalo, emitió la Resolución de 21 de enero de 2016, en la que proveyendo los memoriales presentados, manifiesta que tienen como respuesta la decisión asumida en el artículo primero de la misma, que declara improcedente el recurso jerárquico; 4) Notificado con dicha Resolución, mediante memorial de 1 de marzo de 2016, el demandante de tutela pidió su reincorporación inmediata a su fuente laboral, emitiéndose el informe legal que indica que la Resolución del Tribunal de garantías, no dispuso su reincorporación; 5) El accionante fue designado y removido por el ex Alcalde de Cochabamba, por no ser parte de la carrera administrativa, ni estar sujeto a las disposiciones de la misma y el régimen laboral, regulados por el Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 y el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000 en su art. 12; 6) Los funcionarios provisionales no pueden impugnar las resoluciones que impliquen remoción; es decir, no gozan de inamovilidad funcionaria, a éstos simplemente se les comunica el cese de funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, por lo que tampoco se les inicia proceso administrativo interno, en ese sentido dispone la SCP 0552/2016-S3 de 16 de mayo; 7) La Resolución del Tribunal de garantías dispuso se dé respuesta positiva o negativa a los memoriales, y así se hizo emitiéndose la Resolución de 21 de enero de 2016, por lo que no se vulneró ningún derecho; y, 8) No es posible reincorporar a la accionante, en razón a que la acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos, pues esto correspondería a la jurisdicción competente que cuenta con facultades para conocer conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho; en consecuencia, pide se deniegue la acción tutelar y por tanto se declare su improcedencia.
En uso de la dúplica señalaron que hubo un cambio de autoridades y se designó a Iván Marcelo Tellería Arévalo como autoridad jerárquica, quien providenció los memoriales y emitió la Resolución jerárquica, confirmando las dos anteriores instancias, que disponen la cesantía de funciones del peticionante de tutela, al ser funcionario de libre nombramiento provisional, habiendo cumplido el Concejo Municipal de Cochabamba con todos los pasos.
I.3. Intervención de los terceros interesados
Marvell José María Leyes Justiniano, a través de su representante, en audiencia manifestó: i) Contra el memorándum 1539, el accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Auto de 15 de agosto de 2014, confirmando el mismo, contra este fallo planteó recurso jerárquico y no habiéndose pronunciado resolución como emergencia del auto de radicatoria, interpuso acción de amparo constitucional, sustentando su pretensión en el art. 67 de la LPA; ii) El art. 125 de la LPA, se refiere al silencio de la administración y remitiéndose al art. 17.V, se indica que dicho silencio será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezcan en estas disposiciones; y si se revisa, no existe un reglamento específico con relación a la interposición de los recursos de revocatorio y jerárquico y los plazos que deberían darse para que sea considerado un silencio administrativo positivo, como alega el accionante; y, iii) Al ser el demandante de tutela funcionario de libre nombramiento, es de libre remoción y por ello se tomó la determinación vigente en la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 y el Estatuto del Funcionario Público y se lo alejó del cargo; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela pretendida.
Jaqueline Jaimes Morales, a través de su abogado, por informe cursante de fs. 83 a 84, en audiencia indicó: a) Ocupa el cargo de Jefa 1, encargada del departamento de Gestión de Calidad del Aire, por lo que a decir del art. 233 de la CPE, tiene la calidad de servidora pública de libre nombramiento; b) Haciendo referencia a los arts. 4 y 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 12 del DS 25749, indica que el puesto de Jefe 1, corresponde a un servidor de libre nombramiento por lo que no merece mayores explicaciones ni argumentos para su retiro, ya que esta es una facultad discrecional, así lo manifiesta la SC 1453/2011-R de 10 de octubre; c) No corresponde hacer referencia a la carrera administrativa, ya que ésta se sujetó a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 y siguientes del EFP, lo que implica estar sujeto a un régimen de permanencia, previo sometimiento a un proceso de dotación de personal, que implica reclutamiento, selección, inducción o integración conforme a la referida Ley y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 21 de marzo de 2001 y disposiciones reglamentarias específicas; sin embargo, entre la prueba que adjunta no demuestra esta situación; d) Si fuera un servidor de carrera, debió procederse conforme establece el parágrafo I de dicha norma, considerando que la Superintendencia del Servicio Civil tiene la facultad de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera públicos; tal como lo prevé el art. 62 del EFP; y, e) No se cumplió con el primer requisito señalado por el art. 129.I de la CPE, pues en el presente caso tenía la vía dispuesta por el art. 70 del EFP, por lo que podía hacer valer sus derechos vulnerados en el proceso contencioso administrativo; en tal sentido, solicita se deniegue la tutela por no haber agotado las vías que le franquean las disposiciones legales en vigencia y por tratarse de un cargo de libre nombramiento, no sujeto a la carrera administrativa.
I.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 023/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 88 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al petitorio, en el fondo, lo que solicita el accionante es una reincorporación laboral y al mismo tiempo solicita el pago de salarios por cesantía; 2) Este Tribunal conoció otro amparo constitucional, en el que se alegó vulnerado el derecho a la petición, habiendo concedido la tutela invocada, debiendo la parte demandada dar una respuesta, sea positiva o negativa a los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, fallo que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en cumplimiento de dicha orden se emitió la Resolución jerárquica que considera vulneratoria de los derechos denunciados; 3) Transcribiendo parte de la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, relacionada con el silencio administrativo, los arts. 67.II de la LPA y 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, indica que para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también, silencio administrativo positivo; 4) En esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo; 5) Se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los efectos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantías de la competencia; 6) El silencio administrativo de carácter positivo que pretende sea aplicado a su favor, es de aplicación excepcional; 7) Ante el recurso jerárquico interpuesto por el demandante de tutela y su falta de resolución, conforme el art. 17.III de la LPA, este debió considerar que su solicitud fue desestimada; es decir, que eventualmente operó el silencio administrativo negativo y no positivo, como alega; 8) El accionante mediante la Resolución del anterior amparo, logró que el recurso jerárquico sea resuelto, declarándose improcedente el mismo, confirmándose la Resolución revocatoria y por ende su alejamiento del Gobierno autónomo Municipal de Cochabamba; 9) El peticionante de tutela se limita a indicar de manera genérica que se lesionó su derecho al debido proceso, sin indicar qué componente ni cómo o en qué forma la Resolución cuestionada lesionó tal derecho; 10) A raíz de su remoción, se puede evidenciar que activó sin restricción ni limitación alguna los mecanismos de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que no se observa lesión al derecho a la defensa, el cual fue ejercido ampliamente; 11) Al haber sido contratado bajo la modalidad de libre nombramiento prevista en el art. 233 de la CPE, y ejercer un cargo que goza de la confianza del Alcalde, en la misma forma en que fue elegido, puede ser removido, por lo que no es evidente la lesión al derecho al trabajo; y, 12) En el presente caso no concurre la cosa juzgada, pues en la anterior acción tutelar se hizo referencia al derecho de petición.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta memorándum 1539 de 11 de julio de 2014, de agradecimiento de servicios, expedido por Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por el cual, se comunicó al accionante que por disposición de dicha autoridad, se tomó la decisión de prescindir de los servicios que venía prestando en el cargo de Jefe 1 del Departamento de Gestión de Calidad del Aire, dependiente de la Dirección de Protección de la Madre Tierra de dicha entidad (fs. 49).
II.2. Cursa Auto de 15 de agosto de 2014, emitido por el Alcalde Municipal de Cochabamba referido, que resolvió el recurso de revocatoria planteado por el accionante, a través del cual confirma el memorándum 1539 (fs. 2 a 4).
II.3. En la Resolución 6891/2014 de 14 de octubre, se indicó que ante el planteamiento del recurso jerárquico por parte del accionante se emitió un informe legal en base al cual la Presidenta del Concejo del gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitió el Auto de 8 de octubre de 2014, por el que se designa a la Concejala María Isabel Caero Padilla, para que sustancie y resuelva dicho recurso; y en vista de que dicha Concejala rehusó recibir la notificación y el expediente del recurso jerárquico, la indicada Presidenta puso en consideración del pleno esa negativa, instancia que emitió una Resolución Municipal que instruía a dicha Presidenta a hacer cumplir el Auto de 8 de octubre de 2014 (fs. 5 a 6).
II.4. Cursa Auto de radicatoria de 29 de diciembre de 2014, dispuesto por la Concejala María Luisa Tina Romy Cueto Rojas, en el que consta su designación como autoridad jerárquica para resolver el recurso planteado por el accionante, disponiendo la radicatoria de la causa (fs. 7 a 8).
II.5. Consta el memorial de 9 de julio de 2015, con la suma de solicita cumplimiento de la Ley, dirigido al Presidente y miembros del Concejo Municipal de Cochabamba, por el que el accionante, ante el planteamiento de su recurso jerárquico refiere que desde la fecha de radicatoria de la causa y su respectiva notificación, el plazo para emitir la resolución se encontraba vencido, operándose el silencio administrativo, por lo que al amparo del art. 67.II de la LPA, solicitó se ordene su reincorporación al haber quedado sin efecto el acto recurrido; es decir, el memorándum 1539, disponiendo el pago de sueldos devengados, bajo apercibimiento de plantear las acciones constitucionales y penales correspondientes (fs. 9 a 10 vta.).
II.6. Por memorial de 12 de agosto de 2015, con la suma reitera cumplimiento de la Ley, dirigido a las autoridades demandadas, el demandante de tutela, haciendo referencia al anterior memorial, solicita resuelvan el requerimiento, en el plazo de tres días (fs. 11).
II.7. Cursa memorial de demanda de acción de amparo constitucional, planteada por Jesús Álvaro Gualberto Garnica Viscarra contra el pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, denunciando que los demandados no dieron curso a sus solicitudes de emisión de resolución que deje sin efecto el memorándum 1539 y lo restituyan a sus funciones, aspecto que vulneraría su derecho de petición, por lo que solicitó se les ordene se pronuncien sobre su requerimiento, dejando sin efecto el indicado memorándum y se lo restituya a su fuente laboral (fs. 14 a 17 vta.); en vista de ello, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2016 de 19 de enero, concediendo la tutela invocada, por la que ordena a la parte demandada que dentro del plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, den una respuesta sea positiva o negativa a los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, presentados por el accionante (fs. 18 a 19 vta.)
II.8. Consta la Resolución de 21 de enero de 2016, por la que la autoridad jerárquica del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, resolvió el recurso jerárquico planteado por el accionante; en cuyo artículo primero declaró improcedente el mismo; y, en consecuencia confirmó la Resolución de revocatoria de “25” de agosto de 2014, que ratificó el memorándum 1539 de agradecimiento de servicios; en el artículo segundo se determinó que el petitorio de los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, tienen como respuesta la decisión asumida en el primer artículo del mismo fallo (fs. 20 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y al trabajo, señalando que ante la emisión del memorándum por el que se prescinde de sus servicios, interpuso recurso de revocatoria y el consiguiente recurso jerárquico, éste último que no fue resuelto dentro de plazo, operándose el silencio administrativo positivo, situación que reclamó mediante memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, los mismos que no fueron providenciados; motivo por el cual planteó un amparo constitucional, cuya Resolución ordenó a los demandados a que den una respuesta positiva o negativa a dichos memoriales, autoridades que en cumplimiento a esa orden, emitieron la Resolución de 21 de enero de 2016, resolviendo el recurso jerárquico planteado hace más de un año, en cuyo artículo segundo se pretende dar respuesta a los memoriales mencionados, difiriendo la respuesta en función a lo establecido en el artículo primero que declaró improcedente dicho recurso.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…) la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma es el de: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Ineficacia de la acción de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción tutelar
Sobre el particular, la SCP 0154/2016-S2 de 29 de febrero, señaló: “Si bien las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de sus propios mecanismos; empero, ello descarta de plano toda posibilidad de que el cumplimiento de las mismas se opera mediante la interposición de otras acciones tutelares; en ese sentido, no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional, con el inminente riesgo de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el cual como se sabe, no se agota en el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, sino también, en el pronunciamiento de una resolución que resuelva las pretensiones del justiciable, pero fundamentalmente que lo resuelto se cumpla y ejecute efectivamente.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza. Al respecto, en la SCP 0344/2012 de 22 de junio, se estableció que: ‘Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: «Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional». Al respecto, se debe señalar que el amparo constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que, de acuerdo a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, implica que: «…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…»’.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa. Así, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, estableció: ‘…sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: «Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones…»’”. (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conculcaron sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y al trabajo, mencionando que dichas autoridades, ante el planteamiento del recurso jerárquico no lo resolvieron dentro del plazo legal, operándose el silencio administrativo positivo, aspecto que fue reclamado a través de los memoriales, de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, los mismos que no fueron providenciados; en vista de ello, interpuso una acción de amparo constitucional, la misma que ordenó a los Concejales demandados que emitan una respuesta positiva o negativa a los referidos memoriales; autoridades que en cumplimiento a esa orden, emitieron la Resolución de 21 de enero de 2016, por la que resuelven el recurso jerárquico planteado hace más de un año, en cuyo artículo segundo se pretende dar respuesta a los memoriales mencionados, difiriendo la misma en función a lo establecido en el artículo primero del mismo fallo, por el que se declaró improcedente el recurso jerárquico.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y teniendo en cuenta los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que ante la emisión del memorándum 1539 de agradecimiento de servicios, expedido por el Alcalde Municipal de Cochabamba, por el que se comunicaba al accionante que se prescindía de sus servicios, éste interpuso recurso de revocatoria, pronunciándose el Auto de 15 de agosto de 2014 que confirmó el referido memorándum; contra esta decisión planteó recurso jerárquico y en vista de que no se resolvía el mismo, por memorial de 9 de julio de 2015, el demandante de tutela denunció el vencimiento del plazo y considerando que operó el silencio administrativo, solicitó se ordene su reincorporación por haber quedado sin efecto el memorándum 1539, así como el pago de sueldos devengados; pedido que fue reiterado por memorial de 12 de agosto del mismo año.
Al no obtener respuesta a dichos memoriales, planteó una acción de amparo constitucional contra el pleno del Concejo Municipal de Cochabamba, denunciando que dichas autoridades no dieron curso a sus solicitudes de emisión de una resolución que deje sin efecto el memorándum 1539 y lo restituyan a sus funciones, habiendo el Tribunal de garantías concedido la tutela por Resolución 002/2016 de 19 de enero, ordenando a los demandados a que den respuesta, sea positiva o negativa a los referidos memoriales. En vista de esa determinación, se emitió la Resolución de 21 de enero de 2016, por la que se resuelve el recurso jerárquico interpuesto; en cuyo artículo primero, se declara improcedente el mismo, confirmando la Resolución de revocatoria y ratificando el memorándum de agradecimiento de servicios; en el segundo artículo de dicho fallo, en cuanto a los memoriales mencionados, se alegó que los mismos tenían como respuesta la decisión asumida en el artículo primero.
Establecidos los antecedentes procesales, quedó precisado que el accionante, a través de este medio de defensa constitucional, cuestiona la Resolución de 21 de enero de 2016, emitida por las autoridades demandadas; pidiendo expresamente que la indicada Resolución quede sin efecto y se emita una nueva; y, que aceptando el silencio administrativo positivo, se deje asimismo sin efecto el memorándum 1539 y se le restituya a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados.
Esta última parte del pedido que realiza el accionante, concuerda plenamente con las solicitudes plasmadas en los indicados memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, sobre los que un anterior Tribunal de garantías, a través de la Resolución 002/2016, ordenó a los demandados que se manifiesten expresamente y emitan una respuesta, ya sea en sentido positivo o negativo.
En ese contexto, esta jurisdicción constitucional advierte que el demandante de tutela, al interponer la presente acción, busca en el fondo que las autoridades demandadas se manifiesten expresamente sobre el contenido de los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015; es decir, que cumplan con la determinación asumida en la Resolución 002/2016 pronunciada por un anterior Tribunal de garantías, situación que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es admisible, pues no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, con la única finalidad de lograr el cumplimiento de la resolución pronunciada en un anterior acción constitucional similar; siendo que para ello se debe acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que conoció la respectiva acción, al ser la autoridad competente para hacer cumplir el fallo constitucional que hubiere pronunciado; por lo que en este caso en particular, correspondía que el accionante acuda ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que coincidentemente actuó como Tribunal de garantías y que conoció ambas acciones, a fin de que la misma, repare la aparente lesión a los derechos denunciados, y no plantear otra acción de amparo constitucional como ocurrió en la presente problemática.
Corrobora la aseveración precedente, lo alegado por el peticionante de tutela en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, donde expresamente refiere que lo que correspondía por parte del Concejo Municipal de Cochabamba, era resolver los dos memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015 y de ninguna manera resolver el recurso jerárquico después de un año y dos meses de haberse planteado.
Por consiguiente, este Tribunal se encuentra imposibilitado para ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción tutelar, a través de la cual se solicita que se dé cumplimiento a una resolución emitida en una acción de amparo constitucional anterior; aspecto que de darse curso, conllevaría un desconocimiento de la naturaleza de esta acción de defensa, diseñada para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 023/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 88 a 96 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA