SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
i)
Marvell José María Leyes Justiniano, a través de su representante, en audiencia manifestó: i) Contra el memorándum 1539, el accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Auto de 15 de agosto de 2014, confirmando el mismo, contra este fallo planteó recurso jerárquico y no habiéndose pronunciado resolución como emergencia del auto de radicatoria, interpuso acción de amparo constitucional, sustentando su pretensión en el art. 67 de la LPA; ii) El art. 125 de la LPA, se refiere al silencio de la administración y remitiéndose al art. 17.V, se indica que dicho silencio será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezcan en estas disposiciones; y si se revisa, no existe un reglamento específico con relación a la interposición de los recursos de revocatorio y jerárquico y los plazos que deberían darse para que sea considerado un silencio administrativo positivo, como alega el accionante; y, iii) Al ser el demandante de tutela funcionario de libre nombramiento, es de libre remoción y por ello se tomó la determinación vigente en la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999 y el Estatuto del Funcionario Público y se lo alejó del cargo; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar
- la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza
- que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa
- III.3. A
- CONFIRMAR