SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.3.  A

El accionante considera que los miembros del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conculcaron sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y al trabajo, mencionando que dichas autoridades, ante el planteamiento del recurso jerárquico no lo resolvieron dentro del plazo legal, operándose el silencio administrativo positivo, aspecto que fue reclamado a través de los memoriales, de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, los mismos que no fueron providenciados; en vista de ello, interpuso una acción de amparo constitucional, la misma que ordenó a los Concejales demandados que emitan una respuesta positiva o negativa a los referidos memoriales; autoridades que en cumplimiento a esa orden, emitieron la Resolución de 21 de enero de 2016, por la que resuelven el recurso jerárquico planteado hace más de un año, en cuyo artículo segundo se pretende dar respuesta a los memoriales mencionados, difiriendo la misma en función a lo establecido en el artículo primero del mismo fallo, por el que se declaró improcedente el recurso jerárquico.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y teniendo en cuenta los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que ante la emisión del memorándum 1539 de agradecimiento de servicios, expedido por el Alcalde Municipal de Cochabamba, por el que se comunicaba al accionante que se prescindía de sus servicios, éste interpuso recurso de revocatoria, pronunciándose el Auto de 15 de agosto de 2014 que confirmó el referido memorándum; contra esta decisión planteó recurso jerárquico y en vista de que no se resolvía el mismo, por memorial de 9 de julio de 2015, el demandante de tutela denunció el vencimiento del plazo y considerando que operó el silencio administrativo, solicitó se ordene su reincorporación por haber quedado sin efecto el memorándum 1539, así como el pago de sueldos devengados; pedido que fue reiterado por memorial de 12 de agosto del mismo año.

Al no obtener respuesta a dichos memoriales, planteó una acción de amparo constitucional contra el pleno del Concejo Municipal de Cochabamba, denunciando que dichas autoridades no dieron curso a sus solicitudes de emisión de una resolución que deje sin efecto el memorándum 1539 y lo restituyan a sus funciones, habiendo el Tribunal de garantías concedido la tutela por Resolución 002/2016 de 19 de enero, ordenando a los demandados a que den respuesta, sea positiva o negativa a los referidos memoriales. En vista de esa determinación, se emitió la Resolución de 21 de enero de 2016, por la que se resuelve el recurso jerárquico interpuesto; en cuyo artículo primero, se declara improcedente el mismo, confirmando la Resolución de revocatoria y ratificando el memorándum de agradecimiento de servicios; en el segundo artículo de dicho fallo, en cuanto a los memoriales mencionados, se alegó que los mismos tenían como respuesta la decisión asumida en el artículo primero.

Establecidos los antecedentes procesales, quedó precisado que el accionante, a través de este medio de defensa constitucional, cuestiona la Resolución de 21 de enero de 2016, emitida por las autoridades demandadas; pidiendo expresamente que la indicada Resolución quede sin efecto y se emita una nueva; y, que aceptando el silencio administrativo positivo, se deje asimismo sin efecto el memorándum 1539 y se le restituya a su fuente laboral, más el pago de sus salarios devengados.

Esta última parte del pedido que realiza el accionante, concuerda plenamente con las solicitudes plasmadas en los indicados memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, sobre los que un anterior Tribunal de garantías, a través de la Resolución 002/2016, ordenó a los demandados que se manifiesten expresamente y emitan una respuesta, ya sea en sentido positivo o negativo.

En ese contexto, esta jurisdicción constitucional advierte que el demandante de tutela, al interponer la presente acción, busca en el fondo que las autoridades demandadas se manifiesten expresamente sobre el contenido de los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015; es decir, que cumplan con la determinación asumida en la Resolución 002/2016 pronunciada por un anterior Tribunal de garantías, situación que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es admisible, pues no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, con la única finalidad de lograr el cumplimiento de la resolución pronunciada en un anterior acción constitucional similar; siendo que para ello se debe acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que conoció la respectiva acción, al ser la autoridad competente para hacer cumplir el fallo constitucional que hubiere pronunciado; por lo que en este caso en particular, correspondía que el accionante acuda ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que coincidentemente actuó como Tribunal de garantías y que conoció ambas acciones, a fin de que la misma, repare la aparente lesión a los derechos denunciados, y no plantear otra acción de amparo constitucional como ocurrió en la presente problemática.

Corrobora la aseveración precedente, lo alegado por el peticionante de tutela en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, donde expresamente refiere que lo que correspondía por parte del Concejo Municipal de Cochabamba, era resolver los dos memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015 y de ninguna manera resolver el recurso jerárquico después de un año y dos meses de haberse planteado.

Por consiguiente, este Tribunal se encuentra imposibilitado para ingresar al análisis de fondo de esta nueva acción tutelar, a través de la cual se solicita que se dé cumplimiento a una resolución emitida en una acción de amparo constitucional anterior; aspecto que de darse curso, conllevaría un desconocimiento de la naturaleza de esta acción de defensa, diseñada para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.