SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios en el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desde hace más de dos años, hasta que fue alejado de su trabajo sin justificación alguna mediante memorándum de agradecimiento de servicios 1539 de 11 de julio de 2014, por el cual el Alcalde determinó por disposición de su despacho comunal, prescindir de sus servicios sin establecer porqué causal o fundamento se lo retiraba, determinación contra la que planteó recurso de revocatoria, resuelta mediante Auto de 15 de agosto del mismo año, el que a su vez fue objeto de recurso jerárquico, el cual mereció una serie de tratamientos prolongados, pues ninguno de los concejales quería resolverlo; hasta que mediante Auto de 29 de diciembre de 2014, la Concejala María Luisa Tina Romy Cueto Rojas radica la causa notificándosele con esa actuación recién el 5 de enero de 2015.
Refiere que desde la fecha de notificación, conforme determina el art. 67.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se computan los noventa días de plazo para la resolución, los que vencían el 29 de marzo de 2015, sin que se haya resuelto el mismo, operándose el silencio administrativo en instancia del Concejo Municipal de Cochabamba, que de acuerdo al art. 67.II de la misma Ley, es positivo a favor del recurrente; aspecto que fue reclamado mediante memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, pidiendo se emita resolución disponiendo se deje sin efecto el memorándum y se lo restituya a sus funciones; incluso tuvo que plantear una acción de amparo constitucional, por vulnerarse el derecho de petición, la misma que por SCP 02/2016 de 19 de enero, determinó ordenar al referido Concejo Municipal, dé una respuesta positiva o negativa a sus peticiones realizadas en los memoriales indicados.
Señala que en cumplimiento a dicha orden, el Concejo Municipal de Cochabamba emitió la Resolución de 21 de enero de 2016, que en su artículo primero determinó declarar improcedente el recurso jerárquico, confirmando la Resolución del recurso de revocatoria y el memorándum de agradecimiento de servicios; en su artículo segundo, se pretende dar respuesta a los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, difiriendo la respuesta en función a lo establecido en el artículo primero referido; es decir, se dio respuesta al recurso jerárquico planteado hace más de un año, habiéndose sobrepasado casi cinco veces el plazo determinado por el art. 67.I de la LPA; además de vulnerar el art. 67.II de la misma Ley, que determina el silencio administrativo positivo, resolución que vulnera su derecho al trabajo, así como los principios constitucionales de legítima defensa y debido proceso.
Finalmente indica que interpone la acción tutelar en contra de los demandados, por haber emitido la Resolución de 21 de enero de 2016, pese a haber operado ya el silencio administrativo positivo determinado por el art. 67.II de la LPA 2341, con el que se debe dar por aceptado el recurso jerárquico y en consecuencia debiera revocarse el ilegal e injusto memorándum impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar
- la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza
- que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa
- III.3. A
- CONFIRMAR