SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó la acción tutelar, y en uso de la réplica señaló: a) Presentó acción de amparo constitucional como consecuencia de la falta de pronunciamiento del Concejo Municipal de Cochabamba a los memoriales presentados el 9 de julio y 12 de agosto de 2015; b) No se pretende que se establezca si es o no funcionario de carrera, situación que será dilucidada y resuelta en instancias administrativas; c) No se busca establecer que le corresponda la restitución al cargo, por ser funcionario de carrera; d) Ante el planteamiento del recurso jerárquico, no se emitió resolución alguna y a la fecha de vencimiento del plazo para ello, presentaron los indicados memoriales pidiendo un pronunciamiento sobre el mismo; e) Al no haber pronunciamiento alguno, se solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba se aplique lo dispuesto por el art. 67.II de la LPA, norma especial y aplicable al caso de presentación de recursos de revocatoria y jerárquico, para dilucidar la situación de los funcionarios municipales; f) No es aplicable a su situación, la presentación del contencioso administrativo, sino el amparo constitucional al haber vulneración del derecho al trabajo; g) Interpuso el amparo bajo el fundamento que el indicado Concejo Municipal no resolvió el recurso jerárquico en el plazo, ni atendió sus memoriales pidiendo se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios bajo el silencio administrativo positivo y se ordene la restitución a su cargo; h) En el petitorio de su amparo, solicitó se conmine al indicado ente para que resuelva los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, cuya Resolución le impuso la orden para que emita pronunciamiento sobre ellos, que derivó en la Resolución ahora cuestionada; i) Lo que correspondía por parte de dicho Concejo, era resolver los dos memoriales y de ninguna manera resolver el recurso jerárquico después de un año y dos meses de haberse planteado; j) No existe un amparo constitucional anterior que impida la viabilidad de la presenta acción tutelar; k) Respecto a los fundamentos esgrimidos por el ejecutivo municipal, se debe considerar la reglamentación específica de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, l) No se alegó ser funcionario de carrera, por lo que no corresponde la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil.

Jaqueline Jaimes Morales, a través de su abogado, por informe cursante de fs. 83 a 84, en audiencia indicó: a) Ocupa el cargo de Jefa 1, encargada del departamento de Gestión de Calidad del Aire, por lo que a decir del art. 233 de la CPE, tiene la calidad de servidora pública de libre nombramiento;               b) Haciendo referencia a los arts. 4 y 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 12 del DS 25749, indica que el puesto de Jefe 1, corresponde a un servidor de libre nombramiento por lo que no merece mayores explicaciones ni argumentos para su retiro, ya que esta es una facultad discrecional, así lo manifiesta la SC 1453/2011-R de 10 de octubre; c) No corresponde hacer referencia a la carrera administrativa, ya que ésta se sujetó a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 y siguientes del EFP, lo que implica estar sujeto a un régimen de permanencia, previo sometimiento a un proceso de dotación de personal, que implica reclutamiento, selección, inducción o integración conforme a la referida Ley y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 21 de marzo de 2001 y disposiciones reglamentarias específicas; sin embargo, entre la prueba que adjunta no demuestra esta situación; d) Si fuera un servidor de carrera, debió procederse conforme establece el parágrafo I de dicha norma, considerando que la Superintendencia del Servicio Civil tiene la facultad de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por funcionarios de carrera públicos; tal como lo prevé el art. 62 del EFP; y, e) No se cumplió con el primer requisito señalado por el art. 129.I de la CPE, pues en el presente caso tenía la vía dispuesta por el art. 70 del EFP, por lo que podía hacer valer sus derechos vulnerados en el proceso contencioso administrativo; en tal sentido, solicita se deniegue la tutela por no haber agotado las vías que le franquean las disposiciones legales en vigencia y por tratarse de un cargo de libre nombramiento, no sujeto a la carrera administrativa.