SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 023/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 88 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al petitorio, en el fondo, lo que solicita el accionante es una reincorporación laboral y al mismo tiempo solicita el pago de salarios por cesantía; 2) Este Tribunal conoció otro amparo constitucional, en el que se alegó vulnerado el derecho a la petición, habiendo concedido la tutela invocada, debiendo la parte demandada dar una respuesta, sea positiva o negativa a los memoriales de 9 de julio y 12 de agosto de 2015, fallo que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; en cumplimiento de dicha orden se emitió la Resolución jerárquica que considera vulneratoria de los derechos denunciados; 3) Transcribiendo parte de la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, relacionada con el silencio administrativo, los arts. 67.II de la LPA y 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, indica que para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también, silencio administrativo positivo; 4) En esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo; 5) Se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los efectos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantías de la competencia; 6) El silencio administrativo de carácter positivo que pretende sea aplicado a su favor, es de aplicación excepcional; 7) Ante el recurso jerárquico interpuesto por el demandante de tutela y su falta de resolución, conforme el art. 17.III de la LPA, este debió considerar que su solicitud fue desestimada; es decir, que eventualmente operó el silencio administrativo negativo y no positivo, como alega; 8) El accionante mediante la Resolución del anterior amparo, logró que el recurso jerárquico sea resuelto, declarándose improcedente el mismo, confirmándose la Resolución revocatoria y por ende su alejamiento del Gobierno autónomo Municipal de Cochabamba; 9) El peticionante de tutela se limita a indicar de manera genérica que se lesionó su derecho al debido proceso, sin indicar qué componente ni cómo o en qué forma la Resolución cuestionada lesionó tal derecho; 10) A raíz de su remoción, se puede evidenciar que activó sin restricción ni limitación alguna los mecanismos de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que no se observa lesión al derecho a la defensa, el cual fue ejercido ampliamente; 11) Al haber sido contratado bajo la modalidad de libre nombramiento prevista en el art. 233 de la CPE, y ejercer un cargo que goza de la confianza del Alcalde, en la misma forma en que fue elegido, puede ser removido, por lo que no es evidente la lesión al derecho al trabajo; y, 12) En el presente caso no concurre la cosa juzgada, pues en la anterior acción tutelar se hizo referencia al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar
- la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza
- que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa
- III.3. A
- CONFIRMAR