SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.5.
II.5. Consta el memorial de 9 de julio de 2015, con la suma de solicita cumplimiento de la Ley, dirigido al Presidente y miembros del Concejo Municipal de Cochabamba, por el que el accionante, ante el planteamiento de su recurso jerárquico refiere que desde la fecha de radicatoria de la causa y su respectiva notificación, el plazo para emitir la resolución se encontraba vencido, operándose el silencio administrativo, por lo que al amparo del art. 67.II de la LPA, solicitó se ordene su reincorporación al haber quedado sin efecto el acto recurrido; es decir, el memorándum 1539, disponiendo el pago de sueldos devengados, bajo apercibimiento de plantear las acciones constitucionales y penales correspondientes (fs. 9 a 10 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- no puede activarse una nueva acción de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de lo determinado en una anterior acción similar
- la acción de amparo constitucional, resulta ineficaz para solicitar o reclamar el cumplimiento de una resolución emitida en otra acción de similar naturaleza
- que la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en acciones tutelares debe ser de conocimiento del tribunal o juez de garantías que conoció la causa
- III.3. A
- CONFIRMAR