SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
1)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Reclamó su derecho al debido proceso en su componente de defensa, porque tanto el derecho administrativo y penal aplican una sanción, siendo el primer medio de defensa la declaración informativa y que en este caso, no se cuenta en obrados con su declaración; 2) La prueba testifical de Carla Andrea Colque Cruz, la prueba documental de acción de directa, el certificado de horario de inicio y conclusión de turno como el libro de novedades no fueron valorados debidamente; 3) Consumió bebidas alcohólicas una noche antes y se presentó a horas 6:00 del día siguiente para cumplir sus funciones dentro de la institución; 4) El proceso debió ser sumarísimo, con una duración de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la supuesta falta fue cometida el 8 de febrero de 2015 y la primera Resolución pronunciada el 4 de marzo de igual año; es decir, un mes después; 5) Su conducta no se adecua a las faltas disciplinarias por las que fue sancionado, motivo por el que consideró vulnerado el principio de taxatividad; y, 6) Durante seis meses no ejerció sus funciones por estar suspendido, vulnerando así sus derechos al trabajo, a la salud y a la familia.
En atención al recurso de apelación antes expuesto, las autoridades demandadas mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 135/2015 de 27 de octubre, establecieron: 1) Una relación de las actuaciones de primera instancia, desde el requerimiento de investigaciones de 8 de febrero de 2015 y la acusación de 10 de igual mes y año, estableciendo que tanto la prueba de cargo y descargo no fueron objeto de observación alguna por la defensa técnica del ahora accionante, pero además, señalando que la acusación en su contra fue declarada probada habiendo sido impuesta la sanción de retiro temporal de seis meses con la pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; 2) En el Segundo Considerando, realizaron una transcripción del recurso de apelación interpuesta por el nombrado; 3) En el Tercer Considerando, un resumen de la respuesta del Fiscal Policial; 4) La valoración y fundamentación del recurso de apelación, arguyendo que el hoy accionante, esgrimió que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración individual de las pruebas de cargo y descargo conforme los arts. 87 y 91 inc. f) de la LRDPB, aplicando la sana crítica para desvirtuar y confirmar los hechos acusados; 5) En el mismo Considerando, estableció que se dio cumplimiento al art. 90.2 de la indicada Ley, ya que se aplicó el principio de proporcionalidad, la dosimetría de la sanción en mérito a la conducta, personalidad, atenuantes y eximentes de responsabilidad del ahora accionante; 6) Establecieron que las pruebas de cargo testificales y documentales ofrecidas, producidas y judicializadas por el Fiscal Policial durante el proceso oral, mantienen relación o nexo de causalidad con la trasgresión de las faltas graves cometidas por el hoy accionante, puesto que se confirmó que sacó la motocicleta de la unidad policial y se dirigió a consumir bebidas alcohólicas, conforme a la prueba de alcoholemia que reportó 1 83 grados de alcohol y que utilizó un vehículo de la Policía Boliviana asignado a labores de seguridad ciudadana en una función distinta a la asignada; 7) En cuanto a la contradicción en la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa y la falta de congruencia entre las faltas por las que fue procesado respecto al hecho atribuido, invocados por el ahora accionante, el Tribunal de primera instancia enmarcó sus actos en los arts. “85” y 86 de LRDPB, otorgando la posibilidad a las partes para que conforme el art. “87” formulen exclusión probatoria, la cual no fue utilizada oportunamente por la defensa técnica del nombrado, confirmando que existió una valoración adecuada de la prueba, que derivó en una Resolución motivada, fundamentada y congruente, en la que los hechos atribuidos fueron subsumidos al derecho, con la dosimetría en la aplicación de la sanción conforme al art. 20.1 de la referida Ley; y, 8) Respecto a la vulneración de los principios de especificidad y taxatividad, el ahora accionante, no expresó el agravio sufrido; empero, de la revisión de obrados y la resolución de primera instancia, señalaron que se individualizó a los procesados, valorándolos de forma individual y específica de las pruebas, y se generó suficiente convicción de que la conducta del hoy accionante se subsume a los hechos atribuidos.
Descritos los términos tanto del recurso impugnado planteado como de la Resolución de alzada, es necesario considerar que el fundamento, en tanto principio o cimiento, es el sustento de una decisión, porque debe informar a las partes procesales sobre el motivo o razón que asegura y afianza la justicia de la resolución asumida. Esta condición no es exigible únicamente a la autoridad o Tribunal que resuelve la causa en primera instancia sino también rige a la resolución que es pronunciada en grado de apelación. Al respecto, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado- limitaron sus consideraciones a la relación de antecedentes, la transcripción del recurso de apelación, a resumir la posición del Fiscal Policial y a formular citas normativas y jurisprudenciales, pero además, en el Cuarto Considerando de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 135/2015 referida exclusivamente a la valoración y fundamentación de la apelación, nuevamente omiten explicar por qué consideran que se realizó una adecuada valoración de las pruebas de cargo y de descargo, pues únicamente señalaron que se dio cumplimiento a la normativa, sin explicar de qué manera se cumplió con tal exigencia y limitándose a señalar que el recurso procesal de exclusión probatoria “…no fue utilizado por la defensa técnica en tiempo hábil y oportuno…” (sic), sin considerar que tales afirmaciones no suplen y menos aún constituyen la fundamentación y motivación que exige la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
De la relación expuesta, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, omitieron expresar y/o plasmar en el fallo de apelación, las razones lógica-jurídicas, por las cuales tomaron la decisión de confirmar el fallo apelado, habiendo omitido responder a los cuestionamientos señalados por el hoy accionante en su recurso de apelación, aspectos que permiten establecer a esta jurisdicción que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a tiempo de emitir la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 135/2015, suprimieron el derecho al debido proceso del hoy accionante en sus vertientes de fundamentación y motivación, aspectos que justifican la concesión de la tutela solicitada.
En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo y a la salud, el accionante no precisó de qué forma se produjo tal lesión, refiriendo únicamente que como consecuencia de la sanción impuesta en su contra, emergente del proceso disciplinario ya señalado, no pudo cumplir sus funciones policiales ni gozar del seguro médico de salud correspondiente, sin formular una relación de los hechos, omitiendo desarrollar el fundamento jurídico de los mismos ni establecer las causas que produjeron directamente la vulneración denunciada, motivo por el que no corresponde establecer mayores consideraciones.
1° REVOCAR la Resolución 254/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
- APODERADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DEPARTAMENTAL
- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR
- VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
- REPRESENTANTE DEL SUB COMANDANTE
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 16
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.