SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 254/2016 de 16 de junio de 2016, cursante de fs. 402 a 404 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A la justicia constitucional no le corresponde juzgar el criterio empleado por otros tribunales ya que eso implicaría un actuar invasivo de otras jurisdicciones; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la una de las partes procesales se considera agraviada con el resultado de la interpretación, debe expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, pues ante la ausencia de la carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada; 3) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, estableció las obligaciones del accionante cuando pretenda la revisión de la legalidad ordinaria; 4) El Sexto Considerando de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 026/2015, analizó la declaración testifical de descargo de Carla Andrea Colque Cruz, extrañada por el accionante, señalando que no desvirtúa la acusación fiscal, porque conforme a la jurisprudencia constitucional se debió señalar de qué manera debió interpretarse la intervención antes referida; 5) A fs. 37 cursa el informe del investigador, quien reporta que el ahora accionante no acudió a presentar su declaración informativa; empero, las autoridades hoy demandadas indicaron que a “fs. 146” cursa la declaración del nombrado, motivo por el que no se puede considerar como omitido dicho acto procesal; 6) Tanto en primera instancia como en grado de apelación, los fallos impugnados cuentan con una debida fundamentación, congruente con los hechos y fundamentos legales, y que según lo afirmado por las autoridades hoy demandadas, el accionante debió formular sus observaciones mediante los recursos de reposición, mutación y nulidad, por cuanto, al no realizar tales reclamos dio por bien hecho ambos fallos; 7) El informe de acción directa y el orden del día de la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana 025/2015 de 6 de febrero, fueron valorados, puesto que probaron que el hoy accionante vestía uniforme policial, haciendo uso de un vehículo policial en un horario que no correspondía y que debió prestar servicio en el segundo turno que comenzaba de horas 13:00 a 19:00 de ese día; 8) Cualquier omisión o ausencia de valoración de la prueba, debió ser establecida y fundamentada como agravio en el recurso de apelación formulado, pero además, tal extremo no podía ser consignado en ese recurso porque al ser un Tribunal de puro derecho, no tiene facultades para conocer aspectos de hecho y menos argumentos que sean expresados como vulneraciones en el recurso interpuesto; 9) Esta acción tutelar omitió señalar de manera concreta y específica los parámetros definidos en la SC 0085/2006-R, inherente a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces respecto a la prueba presentada en el proceso señalado; y, 10) La prueba aportada en audiencia, es reiterativa de los actuados procesales del expediente del caso no siendo pertinentes, pero además, que las Sentencias Constitucionales presentadas no coinciden con los aspectos y fundamentos que motivan la actual acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
- APODERADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DEPARTAMENTAL
- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR
- VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
- REPRESENTANTE DEL SUB COMANDANTE
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 16
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.