SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
III.3.2.
III.3.2. Por otro lado, respecto a la actuación del Juez de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 19 de mayo 2016 (fs. 289 a 299 vta.), subsanada el 30 de igual mes y año (fs. 302 a 303 vta.) y fue admitida el 31 del citado mes y año (fs. 304); cuya audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de 2016 (fs. 399 a 401); es decir, diecinueve días después de la interposición de esta acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la CPE, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Nótese que en el Auto de admisión de 31 de mayo del citado año, esa autoridad fijó audiencia de consideración para la actual acción de defensa el 2 de junio de igual año, acto que fue suspendido por falta de notificación a todas las autoridades demandadas conforme consta en el acta cursante a fs. 308 y vta., motivo por el que mediante Auto de 7 de “mayo” -lo correcto es junio- del mencionado año fue fijada nuevamente para el 10 de ese mes y año, siendo suspendida por reiterada falta de notificación a las autoridades demandadas, según consta en el Acta cursante a fs. 322 a 323; finalmente, por Auto de 14 del indicado mes y año se señaló audiencia para el 16 de igual mes y año.
En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la dilación exagerada ni el incumplimiento de las diligencias de notificación dispuestas oportunamente, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los Jueces y Tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que el Juez de garantías, incurrió en una innecesaria dilación y retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
- APODERADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DEPARTAMENTAL
- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR
- VOCAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
- REPRESENTANTE DEL SUB COMANDANTE
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 16
- III.2. Análisis en el caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.