SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

i)

José Armando Urioste Viera, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, mediante informe presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 183 a 186 vta., señaló lo siguiente: i) De antecedentes se tiene que el ahora accionante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, iniciando un trámite totalmente equívoco en ejecución de sentencia, pues no procede ese recurso, por lo que debió en todo caso plantear apelación directa, perjudicando su propio proceso; así también, esta acción de defensa no está diseñada para corregir los errores e impericia del mismo, además de no cumplirse con el principio de subsidiariedad;          ii) Se trata de un acto consentido libre y espontáneo, ya que al no haber presentado recurso de casación se admitió la certeza del Auto de Vista ahora impugnado, siendo que la mala recurribilidad del accionante tradujo los actos en consentidos; iii) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de la regulación de honorarios profesionales, se tiene que el nombrado nunca reclamó oportunamente ese tema y la competencia del Tribunal de apelación se circunscribe a los hechos denunciados como agravio por el ahora tercero interesado, siendo ultra y extra petita que el Juez se pronuncie sobre otras cosas; en consecuencia es otro acto consentido por el hoy accionante; iv) Para el cobro de honorarios profesionales, la ley establece un trámite especial y sumarísimo, cual es el incidente y su resolución en instancia, es un Auto interlocutorio que admite recurso de apelación, que fue interpuesto dentro de término, siendo elevado en el efecto devolutivo ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del referido departamento y resuelto conforme prevén los arts. 235 y 236 del CPC; y, v) Cabe precisar que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto fue consentido, aunque lo hubiera sido tácitamente por la parte interesada en la declaración, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad oportunamente.