SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

III.2.1.

III.2.1. Con relación a la revisión de oficio por parte de la autoridad o autoridades judiciales, sobre el cumplimiento de los plazos de impugnación y si se configuró la caducidad del recurso, es necesario puntualizar que las normas procesales que rigen el proceso civil son de orden público y por tanto, deben ser observadas y cumplidas, aquello no implica que las partes puedan disponer del procedimiento; por ejemplo, cuando convienen poner fin al litigio a través de un acuerdo, o cuando se renuncia al término de prueba o se desiste o renuncia de manera expresa a plantear un recurso de impugnación; así el Código Procesal Civil en su art. 5, al referirse a las norma procesales determina que: “…son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”; es decir, que si bien existen normas procesales que deben ser cumplidas obligatoriamente también hay otras reglas procesales que pueden ser facultativas.

Es pertinente recordar que el carácter de orden público y el cumplimiento obligatorio de la norma procesal responde esencialmente al postulado constitucional que proclama que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, y por otras autoridades a las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; al ser el ejercicio de impartir justicia una potestad del pueblo boliviano aquella no puede ser ejercida fuera del marco legal, la norma procesal resguarda que las partes, al momento de resolver las controversias que someten a la jurisdicción se encuentren en igualdad, esto es, que tengan los mismos derechos y obligaciones en el proceso, igualdad que debe ser garantizada por la ley y la autoridad que ejerce jurisdicción, sea esta ordinaria o indígena originaria campesina; no obstante es posible que la norma procesal pueda ser modificada por acuerdo de partes y de manera excepcional, siempre y cuando se refiera a intereses privados de las partes, y por tanto no afecte al orden público, conforme lo determina el Código Procesal Civil.

En el caso particular, el Juez codemandado a momento de responder a la presente acción tutelar,  considera que su labor se circunscribe a los hechos denunciados como agravios por el recurrente y que su actuación será ultra y/o extra petita si se pronunciara fuera de ese ámbito, no obstante, si bien este criterio es evidente, existen cuestiones de orden público que deben ser revisadas de oficio por las autoridades judiciales en alzada, si la competencia fue abierta al haber sido oportunamente planteado, razón por la cual el Juez o Tribunal de alzada debe constatar si el medio impugnatorio fue planteado dentro del plazo establecido en la ley; también es necesario considerar  si la concesión se encuentra condicionada a alguna obligación como ocurre con las apelaciones en efecto devolutivo, en razón a que la norma procesal determina que el recurso planteado fuera de plazo debe ser rechazado o declarado inadmisible -art. 218.II. inc. a) del Código Procesal Civil-.

En ese orden, la autoridad judicial hoy codemandada al no realizar una revisión de su competencia, como Juez de alzada, ligada a la verificación del plazo para la interposición del recurso y el cumplimiento de la obligación establecida en los arts. 242 y 243 del CPC, es evidente que vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación, pues era necesario que se pronuncie al respecto aun de oficio, máxime si de los datos del proceso se puede advertir que la autoridad de primera instancia en el decreto de 6 de abril de 2015, cursante a fs. 55, estableció que se elabore un informe, antes de remitir el proceso al Juez ahora codemandado.