SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos, se fijó como honorarios profesionales del abogado -ahora tercero interesado- la suma de Bs1 500.-; sin embargo, al resolverse la apelación se dictó el Auto de Vista 024/2015 de 27 de noviembre, acrecentando el honorario en el 5% del valor de los bienes excluidos de la testamentaria; sin considerar que la suma no es razonable ni proporcional con el trabajo realizado por el nombrado, además que debió declararse la ejecutoria de la resolución de primera instancia, al ser evidente que el recurso de impugnación fue planteado fuera de plazo y una vez concedido en el efecto devolutivo no se proveyó dentro de término los recaudos para la remisión de fotocopias al Tribunal de alzada.
Ahora bien, de la revisión del trámite voluntario de declaratoria de herederos, se tiene que el entonces Juez Tercero de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Beni, mediante Resolución de 17 de marzo de 2014, declaró ha lugar y con derecho la oposición formulada por el accionante, disponiendo la exclusión de sus bienes del proceso de inventariación.
Dentro de ese proceso, el 19 de febrero de 2015, el hoy tercero interesado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales determinando la autoridad de primera instancia la suma de Bs1 500.- por dicho concepto, sustentando su decisión con el argumento que no se trata de un proceso de división y partición, decisión que fue impugnada a través del recurso de reposición, que luego de ser rechazado, fue concedido en el efecto devolutivo, disponiendo que la parte recurrente cumpla en el plazo de setenta y dos horas con el pago de los recaudos de ley para las fotocopias correspondientes, con la advertencia de aplicarse el art. 22.IV de la LAPCAF en caso de incumplimiento.
En este punto es importante referirse a la improcedencia de esta acción tutelar asumida por el Tribunal de garantías, que sustenta su fallo en el hecho de la existencia de dos recursos de apelación pendientes de resolución, los mismos que fueron oportunamente interpuestos y que pueden lograr modificar la Resolución de primera instancia e incluso conseguir la nulidad pretendida en cuanto a las actuaciones supuestamente irregulares sobre los honorarios profesionales, criterio que no es compartido por esta Sala debido a que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien se configura el principio de subsidiariedad cuando se encuentre pendiente de resolución un mecanismo activado de manera previa a la acción tutelar y el mismo esté orientado también a resguardar los derechos y garantías constitucionales que son objeto de la demanda tutelar, para que aquello acontezca es necesario que el recurso planteado sea el idóneo para lograr aquella finalidad. En el caso concreto, la problemática expuesta ante esta jurisdicción, se encuentra identificada en el Auto de Vista 024/2015, pronunciado dentro de un proceso voluntario, y sobre el cual no existe posibilidad de plantear recurso de casación y tampoco los incidentes de nulidad, que fueron presentados de manera posterior a su emisión resultan ser los mecanismos idóneos para su revisión, pues a través de estos no podrán absolverse los cuestionamientos de fondo que son traídos ante esta jurisdicción relacionados con la razonabilidad y proporcionalidad del monto de honorarios de abogados fijado por la autoridad que dictó el referido fallo, por ser cuestiones que hacen al fondo, y que por haber sido resueltos en última instancia no pueden ser modificados, siendo entonces evidente que se han agotado las instancias de impugnación, no configurándose la subsidiariedad alegada por el Tribunal de garantías, pues por una parte el citado Auto de Vista agota los medios de impugnación en la jurisdicción ordinaria y por otra, el incidente procesal que se encuentra pendiente de ser revisado en apelación, no se constituye en el medio idóneo para modificar en el fondo el referido Auto de Vista.
Ahora bien, en el examen del caso en concreto, se identifica que la presente acción tutelar cuestiona dos hechos; el primero, que el Juez de alzada de oficio debió verificar si la impugnación fue planteada dentro del plazo y si se había operado la caducidad de la impugnación al no haberse provisto los recaudos que hacen a la apelación devolutiva; y ya en el fondo, que el incremento en el 5% del valor de los bienes que fueron excluidos del proceso de inventariación de masa hereditaria, es desproporcional respecto del trabajo desplegado por el hoy tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Para la materialización de la subsidiariedad el medio de defensa pendiente deber ser útil y procedente para la defensa del derecho.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.