SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de abril de 2013, Martha Tababary Arredondo, Urbana Tababary Almaquio y Rosario Tababary Antelo fueron declaradas herederas forzosas ab intestato en lo pro-indiviso de bienes, acciones y derechos de la que en vida fue Antonia Tababary Cholima; posteriormente, el 15 de mayo de ese año, las demandantes solicitaron al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Beni la realización de un inventario enumerativo de los bienes que constituían la masa hereditaria de su causahabiente, quién aceptó lo solicitado el 6 de junio de igual año, disponiendo que un Notario de Fe Pública concurra a la formación de dicho inventario. Luego, el 15 de noviembre del indicado año, presentó un memorial planteando oposición y pidiendo la exclusión de bienes y nulidad de obrados dentro de la referida inventariación, dado que la misma no se realizó dentro de un proceso de división y partición de bienes, sino dentro de un proceso voluntario. En marzo de 2014, se declaró ha lugar y con derecho a la oposición formulada por su persona, ya que los bienes por los que planteó la citada oposición eran de su propiedad.

El 19 de febrero de 2015, Carlos Eduardo Gómez Rojas -ahora tercero interesado-impetró la regulación de honorarios profesionales ante la ex Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Quinta- de la Capital del departamento de Beni -hoy demandada- indicando que el pago de sus servicios prestados como profesional Abogado, se debe realizar de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados del mencionado departamento, cuando no se suscribió una iguala profesional, haciendo mención a la normativa que corresponde a la división y participación de bienes y no así a la inventariación y/o oposición. Empero, ante dicha solicitud, la citada autoridad judicial ahora demandada emitió el decreto de 24 de marzo de igual año, regulando los honorarios profesionales en la suma de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos), por no tratarse de un proceso de división y partición de bienes, como se argumenta en el memorial presentado por el hoy tercero interesado el 19 de febrero del indicado año. Luego, el 30 de marzo del referido año, tres días después de la respectiva notificación al prenombrado, este solicitó de manera extemporánea la reposición de dicho decreto bajo alternativa de apelación, fundando su recurso en lo dispuesto por el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, pese a lo anotado, el mismo fue admitido por la Jueza ahora demandada mediante Auto de 6 de abril de ese año, autoridad judicial que no consideró el art. 200.II del mismo Código que claramente señala que una vez notificadas con la tasación, las partes podrán reclamar en el plazo de veinticuatro horas, lo que en este caso no ocurrió, pues no se presentó observación alguna a la tasación de sus honorarios. Recién tres días después planteó recurso de reposición contra el Auto de 24 de marzo del citado año, siendo que conforme al art. 201 del referido cuerpo legal, solo procede el recurso de apelación sin recurso ulterior. Por lo explicado, correspondía que la autoridad judicial hoy demandada, declare la ejecutoria del mencionado Auto, no siendo admisible el extraño recurso de reposición.

Asimismo, la autoridad judicial hoy demandada dispuso expresamente en el Auto de 6 de abril de 2015 que la parte recurrente cumpla con el pago para las fotocopias que formarían parte del testimonio, concediendo el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación, con la advertencia de aplicarse el art. 22.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). Consta en el expediente que la notificación al hoy tercero interesado se produjo el 7 de ese mes y año, el mismo que no dio cumplimiento con el mencionado pago, por lo que la citada Jueza debió dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 241.IV del CPC que determina que si el apelante no cumpliere con la obligación de pagar los gastos de las fotocopias legalizadas dentro del plazo mencionado, se estará a lo dispuesto por el art. 243 in fine del mismo cuerpo legal, precepto que establece que en esa situación, el Juez de oficio o a petición de parte, declarará ejecutoriada la resolución apelada. 

De la documentación presentada se evidencia que ante el incumplimiento del ahora tercero interesado para cancelar el costo de las fotocopias legalizadas, la Jueza hoy demandada no declaró ejecutoriada la Resolución apelada, como determina el precepto legal antes citado, sino que mediante Auto de 10 abril de 2015, conminó por segunda vez al mismo para que cumpla con el citado pago, quien volvió a incumplir, por lo que con mayor razón correspondía declarar ejecutoriado el fallo apelado, lo que tampoco ocurrió.

Con el objeto de hacer incurrir en error a la Jueza hoy demandada, el ahora tercero interesado presentó de manera irregular un memorial el 6 de mayo de 2015, donde intentó maliciosamente estar en plazo, para solicitar se aumenten algunas piezas procesales al cuaderno de la indebida apelación concedida. Ante dicha solicitud, esa autoridad judicial emitió el decreto de 14 de igual mes y año, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, toda vez que el cuadernillo de apelación se remitió al superior en grado el 13 de ese mes y año, y respecto al “Otrosí 1.-” aclaró que el Auto de 10 de abril del referido año, concediendo el recurso de apelación y ordenando la elaboración del cuadernillo, fue notificado al ahora tercero interesado el 13 de abril del referido año, quien a partir de esa fecha tuvo el plazo de setenta y dos horas para proveer los recaudos necesarios para las fotocopias correspondientes o volver a solicitar que se agreguen más piezas procesales, plazo que se venció el 16 del citado mes y año. De esa manera, el prenombrado a pesar de estar fuera de plazo y habiendo omitido dolosamente las varias conminatorias, logró su cometido de inducir en error a la Jueza ahora demandada, y consiguió la remisión del cuadernillo de apelación el 17 del mencionado mes y año, cuando se debió, sin más trámite declarar ejecutoriada la Resolución apelada; es decir, el decreto de 24 de marzo de ese año.

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -actual Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, hoy codemandado- emitió el Auto de Vista 024/2015 de 27 de noviembre, mediante el cual argumentó de manera errónea que el Juez a quo realizó el trámite de apelación, conforme a las normas del debido proceso.  Esta situación vulnera por demás esa garantía, toda vez que pese a las varias conminatorias con advertencia, el ahora tercero interesado no dio cumplimiento al art. 241.IV del CPC.

Por otro lado, el Juez ad quem no valoró la correcta tramitación de la tasación de las costas dispuesta por los arts. 200.II y 201 del CPC, así como lo expresado por el             art. 22 de la LAPCAF, debiendo ser su finalidad la imposición de una sanción a efectos de evitar la dilación del proceso con la interposición de ese mecanismo procesal de defensa. Consecuentemente, si el recurso de apelación es concedido en el efecto devolutivo, constituye obligación de la parte agraviada proveer los recaudos necesarios para la elaboración del testimonio correspondiente, y remitirlo al superior en grado. De la revisión de obrados se tiene que dicha provisión nunca se realizó o si se lo hizo fue en forma extemporánea, correspondiendo declarar la ejecutoria de la Resolución impugnada. Por último, la regulación de honorarios debe realizarse en base al principio de razonabilidad y de manera proporcional, conforme al trabajo desplegado por el abogado, pero en el caso que se analiza, solo se presentó un memorial de oposición y de exclusión de bienes en un proceso voluntario, es decir, que por hacer una lista de bienes, se pretende cobrar como un proceso de división y partición de bienes la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses).