SENTENCIA CONSTITU CIONAL PLURINACIONAL 1100/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITU CIONAL PLURINACIONAL 1100/2016

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al no existir pruebas en contra de Yris Cecilia Roca Padilla, sobre la supuesta comisión del delito de falsedad material e ideológica, la Fiscal de Materia dictó requerimiento de sobreseimiento el 27 de octubre de 2015; sin embargo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, la revocó a través de la Resolución Fiscal Departamental GPJ S-018/016 de 27 de enero de 2016, en la cual no estableció la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal (CP); asimismo, no consideró que para establecer la responsabilidad o absolución debió proveer en su fallo todos los elementos que objetivicen la aplicación de la sana crítica en la valoración, sin haber realizado una completa descripción de los medios de prueba, debiendo referir qué es lo que rescata de cada uno de ellos, asignándoles el valor correspondiente de manera conjunta, para realizar una fundamentación jurídica coherente, vulnerándose el debido proceso, al no haber aplicado la autoridad aludida el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser sus conclusiones erradas respecto a la fundamentación probatoria intelectiva, lo cual implica defectuosa valoración de la prueba.

Dicho Requerimiento resulta ser mutilado, incongruente, desprolijo, infundado y carente de objetividad, porque señaló que no puede exigirse para la existencia del tipo penal de uso de instrumento falsificado, la configuración de la falsedad ideológica; asimismo, que la conducta de quien estaba obligado a impedir el uso de instrumento falsificado, al tener conocimiento de ello y no hacerlo incurrió en otros delitos, sin considerar que no tenía conocimiento de la falsedad referida, ni que uno de los coimputados inició un proceso civil de nulidad de los documentos por los que se les imputó; vulneró también el elemento de motivación del debido proceso; toda vez que, la referida Resolución tampoco se pronunció sobre todos los motivos de impugnación de la presunta víctima, que se constituye un vicio de incongruencia omisiva.

Finalmente, la autoridad demandada respecto a la Resolución de sobreseimiento, no tomó en cuenta que la existencia de un tipo penal puede subsumirse a la presencia de otro, además de contradecirse al admitir que existe independencia entre los tipos penales mencionados, y por otra manifestar que no existió el delito de falsedad por ausencia de uno de sus elementos, por lo que no puede hablarse de uso de documento falso, al no haber tenido esa calidad, sin observar el principio de tipicidad, que obliga a la aplicación debida de la ley penal sustantiva, al haber adecuado su conducta al tipo penal de uso de instrumento falsificado, que no fue debidamente fundamentado; toda vez que, no es suficiente manifestar que hubieran sido identificados como autores del tipo penal, sin que se hayan reunido todas las condiciones exigidas para ello, por lo que debe ser probado en juicio oral, público; asimismo, sin considerar la ausencia e inexistencia de un perjuicio real, como elemento constitutivo del delito de falsedad ideológica, al existir contradicción en la aludida Resolución.