SENTENCIA CONSTITU CIONAL PLURINACIONAL 1100/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITU CIONAL PLURINACIONAL 1100/2016

Fecha: 07-Nov-2016

III.6.1. Sobre la falta de congruencia

De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia que viene a ser parte del debido proceso en su dimensión de principio, implica la concordancia que tiene que haber con lo pedido, lo considerado y resuelto, a fin de que exista una coherencia en las resoluciones, lo cual implica que las autoridades que emitan las mismas deben efectuar un razonamiento integral y armonizado de los hechos como del derecho, para que las consideraciones de la parte considerativa y dispositiva sean concordantes entre sí, de tal manera que los fallos sean motivados, congruentes y pertinentes.

En este entendido, en el caso, la autoridad demandada para sustentar la revocatoria de sobreseimiento emitido a favor de la ahora accionante, solamente valoró los medios de prueba que fueron expuestos en la fundamentación probatoria descriptiva de su Resolución, sin tomar en cuenta todos los elementos de convicción colectados en la investigación y señalados por la Fiscal de Materia asignada al caso, sobre las que sustentó la fundamentación de hecho como de derecho en el parágrafo V de su Resolución de sobreseimiento en favor de Yris Cecilia Roca Padilla, los cuales se encuentran relacionados justamente con las pruebas ofrecidas por la misma, como ser: La declaración ampliatoria de la ahora impetrante de tutela; el formulario de declaración ampliatoria del coimputado Carlos Herbert Gutiérrez de 1 de octubre de 2012, certificación del Juzgado Noveno de Partido Civil y Comercial -hoy Juzgado Público- del departamento de Santa Cruz, de 25 de octubre del mismo año; y, memorial de 12 de julio de igual año, sobre excepciones previas de impersonería en el demandado y obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, presentado por Mónica Encinas Landivar, por el que adjunta en calidad de prueba documental los protocolos de las empresas objeto del proceso penal.

El Fiscal Departamental de Santa Cruz, incurrió en omisión valorativa de las pruebas, al no haberse referido ni valorado todas las pruebas que fueron propuestas como elementos de convicción del sobreseimiento, puesto que no basta con señalar que “…no es posible valorar todos y cada uno de estos (…) solo se van a considerar aquellos que tienen relación y relevancia sea con el hecho o sea jurídicamente, dejando a un lado a los excesivos, impertinentes o ilegales…” (sic), como lo hizo la autoridad demandada en su Resolución, sino que tiene la obligación de asignarle un valor ya sea negativo o positivo, explicando las razones suficientes para ello.

Dicha omisión valorativa por parte del Fiscal Departamental de Santa Cruz, en la Resolución de revocatoria de sobreseimiento, genera que no exista correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, es decir, entre los elementos de convicción señalados por la Fiscal de Materia asignada al caso, por las que sustentó el requerimiento de sobreseimiento pronunciado, las consideraciones de la Resolución emitida por la autoridad demandada, que no consideró, ni valoró todos los elementos de prueba, que además son las que favorecieron a la accionante, y la parte resolutiva que no guarda relación con lo peticionado por la Fiscal de Materia, lo cual a su vez impidió que la autoridad demandada resuelva de manera razonable y motivada la revocatoria señalada.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba que denunció la accionante, la misma no demostró expresamente qué pruebas fueron valoradas defectuosamente por la autoridad demandada, considerando que este Tribunal, no tiene competencia para revisar el valor asignado a los medios probatorios por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, empero, sí le concierne examinar la fundamentación efectuada en sus resoluciones que derivan de dicha valoración; sin embargo, excepcionalmente si se constata verdaderamente que existió vulneración de los derechos y garantías se abre su competencia, que en el presente caso no existió.