SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De lo expresado en la demanda y en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante considera lesivo a sus derechos el Auto de Sala Plena 64/2015, pronunciado por los Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, afirmando que el mismo no se pronuncia respecto a todos los antecedentes que dieron lugar al conflicto de competencias y que omite considerar la demanda reconvencional de usucapión decenal extraordinaria; por lo que, a fin de establecer la existencia o no de vulneración de los derechos que reclama el impetrante de tutela, corresponde analizar los antecedentes que dieron lugar al conflicto de competencias en relación al Auto cuestionado.
En ese contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que Hortencia Delgadillo Castro, interpuso en la vía sumaria civil, demanda de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa, dirigiendo la misma contra José Luis Reynaga Antezana, radicada la misma ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien admitió y corrió en traslado al demandado; respondiendo éste negativamente e interponiendo demanda reconvencional por memorial de 27 de marzo de 2014, alegando poseer el lote objeto de litis desde hace más de diez años, dirigiendo la reconvención contra la demandante en el proceso principal.
En tal estado de la causa, mediante proveído de 26 de marzo de 2014, se tuvo por respondida la demanda y opuesta la acción reconvencional, para posteriormente rechazarla por Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2015, bajo el fundamento de ser manifiestamente improcedente al no ser dicha acción de su competencia; sin embargo, los referidos actuados procesales fueron dejados sin efecto, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de julio del precitado año, pronunciado en vía de saneamiento procesal, por la Jueza que conocía la causa, quien declinó competencia ante el juez de partido civil y comercial de turno, radicándose el proceso ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento; autoridad que emitió Auto Interlocutorio de 24 de julio del citado año, suscitando conflicto de competencias negativo al considerar que no era el llamado a conocer el proceso; remitiendo obrados ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de que dirima el conflicto.
Una vez remitido el conflicto de competencias ante Sala Plena del referido Tribunal Departamental de Justicia, los Vocales que la componen, ahora demandados, pronunciaron el Auto de Sala Plena 64/2015, y dirimiendo el conflicto de competencias, declaró competente para conocer la demanda de reivindicación de inmueble, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa, interpuesta por Hortencia Delgadillo Castro en la vía sumaria civil, a la Jueza Segunda de Instrucción Civil y Comercial del referido departamento, basando su decisión en que la cuantía del bien inmueble objeto de litis alcanza a Bs12 051.-, por lo que, no supera el límite señalado para los juzgados de instrucción civil y comercial, amparando dicho razonamiento en el Acuerdo de Sala Plena 06/2004 referido a la competencia en razón de la cuantía, sin pronunciarse en el fondo respecto al conocimiento y competencia para resolver la demanda reconvencional de usucapión, bajo el argumento de que la misma ya habría sido rechazada por Auto de 15 de enero de 2015.
El referido razonamiento, de las autoridades demandadas, omite considerar los antecedentes que dieron lugar al conflicto de competencias; toda vez que, conforme se tiene descrito anteriormente, el Auto de 15 de enero de 2015, que dispuso rechazar la demanda reconvencional, fue dejado sin efecto por el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de julio del mismo año; asimismo, se advierte que dicho Auto fue pronunciado en vía de saneamiento procesal, al amparo de lo previsto por la Disposición Especial Segunda del Código de Procedimiento Civil abrogado, y dispuso anular obrados hasta el proveído de 26 de marzo de 2014 –que dio por respondida la demanda principal e interpuesta la demanda reconvencional– consiguientemente a momento de que dicha autoridad jurisdiccional declinó competencia, quedaba firme y subsistente la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por el ahora accionante; razón por la que, queda claro que el referido Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de julio del antedicho año, actuado principal del que emerge el posterior conflicto de competencias, no fue tomado en cuenta en su cabal dimensión a momento de dirimir el conflicto de competencias suscitado.
Consiguientemente el Auto de Sala Plena ahora cuestionado, desconoce y omite considerar los hechos que generaron el conflicto al omitir pronunciarse respecto a la competencia para conocer la demanda de usucapión decenal extraordinaria, pese a que la referida acción se demandó en la vía reconvencional, por lo que, correspondía determinar la competencia para conocer ambos procesos de manera conjunta, tanto la demanda principal de reivindicación de inmueble, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa, así como la demanda reconvencional de usucapión decenal extraordinaria; toda vez que, ambas se hallan intrínsecamente relacionadas al tener por objeto el mismo bien inmueble; puesto que una de las partes pretende recuperar la posesión del mismo a través de la acción reivindicatoria (demanda principal), mientras que la otra pretende oponerse a la reivindicación y fundar derecho de propiedad con base en la posesión continuada, pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez años que alega tener (demanda reconvencional); consiguientemente al no haberse pronunciado la referida resolución respecto a la demanda reconvencional y la autoridad competente para conocer la misma, se constituye en una resolución carente de congruencia; toda vez que, no existe correspondencia entre los hechos que dieron lugar al conflicto y lo resuelto en el Auto de Sala Plena cuestionado.
Por lo expuesto, es posible concluir que el Auto de Sala Plena cuestionado por el accionante, incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de debida congruencia de las resoluciones judiciales, al haber omitido considerar en su debida dimensión los actuados que dieron lugar a la resolución; a objeto de sustentar su decisión acorde a derecho conforme a los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; asimismo los extremos señalados implican indefensión para el accionante, puesto que le impiden hacer valer su derecho a través de la demanda reconvencional, dentro del proceso en el que está siendo demandado, por lo que, se advierte lesión al derecho a la defensa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.3. El debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto