SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

1)

La parte accionante por intermedio de sus abogados patrocinantes, ratificó el contenido de la acción y señaló: 1) El municipio de Yapacaní dirigió una nota a la oficina de “Trufis”, pidiéndoles den cumplimiento a la Ordenanza Municipal (OM) 29/2003 de 23 de julio, ante lo cual la institución a la que representa mandó una nota al ejecutivo municipal, señalando que dicha Ordenanza se encuentra derogada, por lo tanto la solicitud no tenía fundamento legal alguno; 2) No obstante a “fojas 19 al 20” cursa la primera notificación que hace el Municipio a través de la intendencia, en la que se indica no tener licencia de funcionamiento y motivo de aumentar el tinglado, para luego mediante nota de 23 de mayo de 2016, reiteran su solicitud de licencia de la OM 29/2003; 3) En el memorándum “203 de 9 de julio de 2016” “nuevamente la intendencia municipal adjunto reconducción de parada, licencia de funcionamiento, por no presentar documentación a su debido tiempo, resolución de parada, licencia de funcionamiento, Ley 2492 Código Tributario, Art. 163 (omisión de inscripción), será sancionado con la clausura del establecimiento”; 4) El Municipio desconoce que el art. 163 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, fue “derogado por la Ley 317 -Presupuesto General del Estado Gestión 2013- de 11 de diciembre de 2012; 5) De acuerdo al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) las notas aludidas no tendrían validez jurídica alguna; 6) La Notaria de Fe Pública mediante acta notarial 182/2016, señala que en la oficina de encomiendas, se encuentra una camioneta estacionada bloqueando la entrada y que en la puerta existe un letrero del Gobierno Municipal de Yapacaní de clausurado; en los alrededores observó varias personas que dijeron pertenecer al Sindicato Mixto de Transporte “10 de febrero” como a la Cooperativa de Transporte “16 de Julio Yapacaní Ltda.” y que se encontraban en vigilia; asimismo, en inmediaciones de la avenida Epifanio Ríos esquina Avaroa la tienda se encontraba cerrada, sin letrero de clausurado, se apreciaron varios vehículos y un número indeterminado de personas sentadas bloqueando el ingreso del inmueble manifestando pertenecer a la referida Cooperativa; 7) El “Cd” que se acompaña acreditará y refrendará las acciones de hecho que se denuncian, como las realizadas por la Alcaldía al margen de toda norma legal así como la toma atípica de su institución; 8) De acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, el transporte público interprovincial ya no es competencia del municipio, sino atribución exclusiva del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, 9) La OM 06/96 -no indica fecha- que aprueba el Reglamento que rige el transporte de Yapacaní, no obedece a la realidad jurídica de nuestro país, toda vez que usurpa funciones de otras instituciones, siendo por tal motivo nulas las acciones asumidas por el Municipio por haber actuado sin competencia ni jurisdicción.

Los abogados de las otras personas demandadas, señalaron: 1) Para presentar una acción de amparo constitucional, el poder tiene que señalar específicamente dicha facultad, lo que en el caso presente no sucede; 2) No se tiene prueba de que hayan tomado su oficina, ya que en el video y fotografías se ve que ellos están en la calle y no en la parada interna que tienen en el mercado; 3) La camioneta blanca mencionada parece estacionada; 4) Los sindicatos de transportes a los que pertenecen no hicieron ninguna acción de hecho contra el Sindicato accionante; y, 5) La autorización que da el Gobierno Autónomo Departamental es para el uso de ruta y no así para las paradas, esta competencia es compartida, ya que cuando llegan a un área urbana se hace cargo el Municipio.