SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

a)

El Sindicato accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo a) Se respete su derecho al trabajo en sus oficinas de parada, llegadas, salidas y de encomiendas; b) Se ordene el cese de los actos de hostigamiento físico y toma de sus predios; c) Se disponga que el Comandante Provincial de la Policía Boliviana haga efectivo lo dispuesto en la presente acción; y, d) Se condene al pago de costas y daños y perjuicios.

Asimismo, en audiencia de garantías señaló: a) El poder notarial en ninguna parte establece que sea suficiente para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que los accionantes carecen de legitimación activa; b) Es cierto que la Gobernación da autorización de ruta, un lugar de salida o de partida, pero en el lugar donde se presta la actividad, el establecimiento o la infraestructura debe cumplir con el ordenamiento municipal, porque es competencia municipal regular todas las actividades de transporte; c) Se le hizo conocer diferentes notas al Sindicato accionante, por lo que el letrero de “clausurado” no se lo apegó de un rato a otro; donde se le dijo que estaba prestando su servicio sin licencia de funcionamiento en la Avenida Epifanio Ríos en el Barrio 24 de junio y no así la parada o las oficinas donde tenía su funcionamiento en Avenida Epifanio Ríos y Avaroa; d) Se le clausuró bajo un debido procedimiento donde no ejerció su derecho oportunamente, así como tampoco después de la clausura, toda vez que podían haber planteado recurso de revocatoria y jerárquico con anterioridad a la acción de amparo constitucional, sin embargo al no haberlo hecho incumplieron con el principio de subsidiariedad; e) La parte accionante tiene licencia de funcionamiento, comprobantes de pago, tasas y patentes de funcionamiento de otro lugar y no del que fue clausurado; y, f) Las vías de hecho no fueron acreditadas, por lo tanto no se tiene pruebas de que el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní haya realizado dichas medidas.

De lo manifestado en el memorial de interposición de la presente acción tutelar y lo alegado en la audiencia de garantías, se colige que el Sindicato accionante denuncia que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní mediante su Intendencia actuó sin competencia y usurpando funciones del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, toda vez que ya no sería de competencia del municipio, regular el transporte público interprovincial y menos imponer las sanciones pecuniarias y de clausura tal como sucedió en su caso con el memorándum 000213; y, b) La toma física de su parada el 19 de junio de 2016, por un grupo aproximado de veinte vehículos y sus choferes del Sindicato Mixto de Transporte “10 de febrero”, de la Cooperativa de Transporte Mixto “La Veloz de Ichilo” y de la Cooperativa de Transporte “16 de Julio Yapacaní Ltda.”, prohibiéndoles de esa manera el ingreso a sus vehículos desde ese entonces hasta la presentación de la actual acción tutelar.