SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.3.1. Respecto a los hechos denunciados contra el Gobierno
De los datos adjuntos a la presente acción de defensa, se tiene que Vicente Flores Terrazas, Alcalde, mediante nota de 14 de marzo de 2016, hizo conocer al Sindicato “Trufis Montero” que su autorización de salida según OM 29/2003 de la calle Avaroa solo era con salida a Montero y no así a Santa Cruz y de la avenida Epifanio Ríos solo sería de recepción de encomiendas sin tener permiso de parada; a lo que el Presidente, Secretario de Transporte y Secretario General del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, por nota de 4 de abril de 2016, le respondió señalando que la OM 29/2003 fue derogada por la OM 39/2003, pero que no obstante demostraban su predisposición a cualquier reordenamiento de consenso.
Posteriormente, el Intendente Municipal de Yapacaní, el 18 de mayo de 2016 notificó a “Trufi Montero”, para que se presente en sus oficinas en un plazo de veinticuatro horas con el objeto de regularizar su situación por no tener licencia de funcionamiento y por aumentar tinglado sin autorización; para luego mediante memorándum 000213, la misma Intendencia les haga conocer que al no haber presentado documentación en su debido tiempo, se les sancionaría con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción con una multa de UFV 2500.-; situación por la cual, el 7 de julio de 2016, el Presidente y Secretario del Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, solicitaron a la a autoridad edil pronunciamiento expreso, disponiendo que el personal de la intendencia proceda a dejarles trabajar en su parada autorizada y se levante la clausura ilegal de su oficina de encomienda conforme la derogatoria de dicha Ordenanza, por lo que la pretensión de dar cumplimiento a una norma derogada carecería de fundamento legal valedero; no obstante, no se tiene en los antecedentes adjuntos, la respuesta que se hubiera emitido en torno a esta nota por parte del Alcalde demandado.
Antecedentes de los que se colige que el Sindicato de Taxistas y Colectiveros “Norte”, en ningún momento hizo conocer ni denunció o reclamó ante las instancias administrativas del ente municipal de Yapacaní, que se estaba actuando sin jurisdicción ni competencia y usurpando funciones a tiempo de disponer la clausura de sus oficinas y la sanción pecuniaria, tal cual se denuncia actualmente en la presente acción de amparo constitucional; incumpliendo de esa manera lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone que cuando se solicite la tutela constitucional mediante este medio de defensa, denunciando la falta de competencia como elemento del juez natural, deberán agotarse previamente los medios intraprocesales de defensa establecidos y reconocidos por ley, y una vez agotados los mismos recién acudir a la jurisdicción constitucional, en virtud a que son las autoridades ordinarias las que en uso de sus atribuciones conferidas las llamadas a pronunciarse previamente sobre los hechos denunciados y en su caso repararlos. Aspecto que en el caso concreto, no se advierte haya acontecido, puesto que el Sindicato ahora accionante, no efectuó reclamo alguno ante el Intendente y el Alcalde Municipal de Yapacani, respecto a la falta de jurisdicción y competencia que hoy se reclama, incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 referido, situación por la cual corresponde denegar la tutela solicitada, en torno a este aspecto, con la aclaración que no se ingresó al fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- Fragmento 17
- III.2. Tutela en cuanto a la competencia del juez natural cuando se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- :
- III.3.1. Respecto a los hechos denunciados contra el Gobierno
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- CONFIRMAR en parte