SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

1)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 25 de julio de 2016, cursante de fs. 202 a 203 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista 125/2016 que declaró la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016, obedece al principio de legalidad, observancia imperativa e inexcusable dado que las normas procesales al ser de orden público son de estricta aplicación y cumplimiento obligatorio; 2) No existe la más mínima posibilidad de que el Tribunal de alzada ante un recurso planteado pueda soslayar o ignorar el imperativo de una norma procesal, como ocurrió en el caso del Auto Interlocutorio 205/2016, que pretendió desconocer el art. 45 del CPP, que es categórico en señalar que: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos…” (sic); 3) La nulidad puede y en su caso debe dictarse de oficio; 4) No es evidente que la conciliación extinga la acción penal en los delitos de acción penal pública, como es el delito de estafa agravada; por lo mismo los efectos de la conciliación en este tipo de delitos, no alcanzan al Ministerio Público que bajo el principio de legalidad u obligatoriedad previsto en los arts. 225 de la CPE y 70 del CPP, esta compelido a proseguir la acción penal pública; 5) No es evidente que el Auto de Vista 125/2016, fuese ilegal o vulnere derechos o garantías constitucionales, manteniéndose éstos incólumes; en ese sentido, no se vulneró el derecho a la defensa, puesto que con el requerimiento de impugnación al Auto Interlocutorio 205/2016, el accionante fue notificado y tuvo la oportunidad de contestar, pudiendo además ejercer todos los medios de defensa a su alcance; 6) El derecho a la impugnación está consagrado desde el ámbito de los Convenios y Tratados Internacionales tanto por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por la propia Norma Suprema en su art. 180.II, por lo que es factible que el Ministerio Público haya impugnado; 7) La nulidad de dicho acto no implica que ya no pueda interponer salidas alternativas, incluida la suspensión condicional del proceso; 8) No basta argüir lesión de derechos y garantías sin especificar cuáles y de qué manera se las hubiesen quebrantado; 9) Por lo mencionado, el Auto de Vista 125/2016 y su complementario 06/2016, se ajustan a las exigencias previstas en el art. 124 del CPP; y, 10) La tutela constitucional en modo alguno debe ser forzada a un rol casacional, pues ello equivaldría a incursionar en interpretar la legalidad ordinaria, lo que por esta vía no es factible.

El accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 125/2016: 1) No se refirieron previamente a la consideración de fondo, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público cuando el mismo resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la Resolución que dispuso la aplicación de la suspensión condicional del proceso únicamente es susceptible de apelación por parte del imputado de conformidad a lo establecido en el art. 24 del CPP, normativa especial que regula dicho instituto; 2) A más de no dar lugar a la suspensión condicional del proceso, los Vocales hoy demandados, sin tener competencia para hacerlo se refirieron a otros aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación, haciendo abstracción del art. 398 del señalado Código, determinando la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016 hasta antes del verificativo de la misma -se entiende de la solicitud de la suspensión condicional del proceso-, justificando su decisión en la supuesta indivisibilidad de juzgamiento previsto en el art. 45 del indicado cuerpo legal, ya que según el criterio de los Vocales demandados quedarían pendientes de juzgamiento dos delitos el de estafa agravada y el de legitimación de ganancias ilícitas, cuando respecto al primero por Resolución 16/2016 se declaró extinguida la acción penal por la conciliación a la que se llegó con la víctima, estando dicha Resolución ejecutoriada, y en relación al segundo delito, por Auto complementario 196/2016, expresamente el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, enmendó la Resolución anteriormente mencionada, aclarando que el proceso continuará solamente por el delito de organización criminal, incluyendo indebidamente los Vocales demandados estos dos delitos cuando en ese momento solo estaba siendo juzgado por el de organización criminal, cuya suspensión condicional del proceso fue aceptada y contra la cual se presentó la mencionada apelación; y 3) A través del Auto complementario 06/2016, las autoridades ahora demandadas a más de referirse a aspectos que no eran objeto de la apelación, sin una debida fundamentación manifestaron que la conciliación está prohibida para los delitos de acción pública, tergiversando el contenido de la norma, que en ningún caso distingue entre delitos de acción pública o privada, existiendo contrariamente una norma expresa que la permite, limitando dicho instituto a supuestos no previstos en la ley. Señaló que las actuaciones referidas le generaron indefensión al no poder controvertir los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada puesto que no fueron parte de la apelación.

1)   Para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, es exigible el cumplimiento inexcusable de determinados requisitos prefijados en el art. 23 del CPP, refiriéndose el Tribunal a quo únicamente a uno de ellos, el delito de organización criminal, sin pronunciarse sobre los demás siendo estos los delitos de estafa agravada y legitimación de ganancias ilícitas, dejándolos aparentemente para su tramitación aparte por la vía ordinaria, poniendo en evidencia la vulneración del principio de legalidad al omitir la previsión imperativa del art. 45 del citado Código, que establece: “Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código” (sic), implicando un trámite diferenciado de la causa -como la que pretende la Resolución 205/2016- aspectos totalmente contrapuestos como la previsibilidad de la pena a imponerse, dado que al ser única debe provenir también de una única Sentencia conforme lo determina el art. 45 del CP, previsión legal que el Tribunal a quo también omitió incurriendo igualmente en la contravención del referido principio de legalidad; y,