SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y organización criminal, una vez instalado el juicio oral sustanciado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, y debido a la conciliación arribada con la víctima, solicitó a dicho Tribunal la extinción de la acción penal respecto al delito de estafa agravada, constando en el acta respectiva el avenimiento del Ministerio Público que no formuló oposición ni reserva de la utilización de algún medio impugnatorio contra la Resolución emitida por el Tribunal que dispuso el archivo de obrados en relación al mencionado delito, al ser evidente su procedencia por la naturaleza del delito y su carácter eminentemente patrimonial.
Posteriormente, estando pendiente el juicio solo en relación del delito de organización criminal, solicitó la aplicación de una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, al ser absolutamente previsible el perdón judicial, petición que la realizó en aplicación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual fue admitida por el citado Tribunal a través del Auto Interlocutorio 205/2016 de 2 de junio, por el que se dispuso la aplicación de una serie de condiciones que debía cumplir en el lapso de dos años.
Sin embargo, pese a que el Ministerio Público no tenía legitimación alguna para interponer ningún medio de impugnación contra la Resolución dictada, decidió plantear un inadmisible recurso de apelación incidental, el mismo que fue resuelto por el ilegal Auto de Vista 125/2016 de 4 de julio y su complementario 06/2016 de 7 del mismo mes, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- quienes declararon la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016, por supuestamente considerar que la salida alternativa de suspensión condicional del proceso estaría al margen de la ley, disponiendo la reposición de la causa hasta antes del verificativo de la misma, cuando por una cuestión básica de pertinencia y congruencia, no correspondía al Tribunal de alzada ingresar de oficio a revisar cuestiones no reclamadas en la apelación, pues si bien es cierto que de forma excepcional un Tribunal superior en determinadas circunstancias que en su caso no se dieron, podría eventualmente corregir el procedimiento al detectar vicios en el mismo; empero, dicha prerrogativa debe estar condicionada a que el recurso planteado haya sido admitido y en ese caso los Vocales demandados jamás podían exceder los límites de la apertura de su competencia circunscrita taxativamente en el marco de la impugnación formulada, referida en este caso a la procedencia de la salida alternativa de suspensión condicional por el delito de organización criminal, no pudiendo estos ingresar a analizar la procedencia de la solicitud de salida alternativa al proceso respecto a otros delitos -estafa y legitimación de ganancias ilícitas- por los cuales su persona no estaba siendo procesada y que no fueron motivo de su petición, ni tratados en primera instancia y que nadie jamás puso en tela de juicio, incurriendo por lo referido en un acto manifiestamente ilegal que al margen de habérsele negado la solicitud de suspensión condicional del proceso por el delito de organización criminal, las autoridades hoy demandadas sugieren que su persona sea procesada ilegalmente por otros dos delitos, vulnerando de este modo su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica al inobservar los arts. 398 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Asimismo, la Resolución emitida por los demandados advierte una total falta de fundamentación en cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto a pesar de que este es manifiestamente inadmisible por la falta de legitimación, los nombrados nunca se pronunciaron sobre el juicio de admisibilidad que es de rigor para toda resolución emitida en alzada y que ciertamente es un requisito para abrir su competencia, pues previamente a ingresar a revisar el supuesto control de legalidad, correspondía al Tribunal de alzada referirse al acto procesal que hizo posible la verificación de lo actuado en grado de apelación, debiendo estos fundamentar por qué pese a existir una norma expresa que faculta recurrir únicamente al imputado, se ingresa a resolver una apelación formulada por el Ministerio Público, que expresamente no tiene potestad para hacerlo, pues si bien es cierto que por regla general toda resolución judicial es susceptible de impugnación; sin embargo, tratándose de una suspensión condicional del proceso existía normativa específica y especial plenamente aplicable al caso, y si por algún motivo el Tribunal de alzada decidió soslayarla, debió explicar sus motivos en la misma resolución y no eximir al Ministerio Público de todo juicio de admisibilidad, siendo indispensable observar el marco normativo que rige las vías de impugnación de la salida alternativa establecida en los arts. 23 a 25 del CPP, que taxativamente limitan la facultad de activar el recurso de apelación contra una decisión que admitió dicha salida, señalando el art. 24 última parte del citado Código, que “La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente cuando las reglas sean legítimas, afecten su dignidad o sean excesivas”; es decir, que inclusive como imputado los agravios mencionados debían estar dirigidos a cuestionar únicamente las reglas impuestas y no otras cuestiones, actuación contraria que lesionó abiertamente sus derechos fundamentales.
Por otro lado la Resolución cuestionada justificó la necesidad de la nulidad dispuesta pretendiendo resguardar el principio de indivisibilidad de juzgamiento inserto en el art. 45 del CPP, cuando se tiene demostrado con la admisión de la salida alternativa de suspensión condicional en primera instancia que jamás se pudo haber vulnerado la indivisibilidad de juzgamiento debido a que no existían otros delitos por los cuales el proceso podría continuar, puesto que en relación al delito de estafa agravada se archivaron obrados, y en cuento a la legitimación de ganancias ilícitas, nunca fue acusado por dicho delito, siendo lo mencionado objeto de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal a quo, infringiendo de esta forma su derecho al debido proceso al incluir delitos que ya no formaban parte del proceso en ese momento, trastocando todos los antecedentes de la causa, porque no existía en la Resolución emitida por las autoridades demandadas ninguna relación del acto cuestionado, con la posibilidad de impugnación y mucho menos con la traba de la litis referida a la cuestión condicional -se entiende de suspensión condicional de proceso- que motivó la apelación.
Al margen de lo señalado, dentro del Auto complementario emitido por los Vocales demandados, se estableció que los hechos que quedarían pendientes de juzgamiento serían los referidos a los delitos de estafa y legitimación de ganancias ilícitas, sin tomar en cuenta que en relación al primero de los delitos existe una Resolución que dispone la extinción de la acción penal, la que se encuentra revestida de la calidad de cosa juzgada al tenor del art. 126 del CPP, pues en efecto el Auto definitivo 16/2016 y su complementario 196/2016 de 31 de mayo, dispusieron la extinción de la acción penal para el delito de estafa agravada y conforme se tiene del acta de juicio oral ni el Ministerio Público ni la víctima formularon recurso de apelación alguno, por lo que dicha Resolución esta plenamente ejecutoriada. En cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, su persona jamás fue acusada sobre el mismo, resultando un acto ilegal el obligar al Ministerio Público a respaldar una acusación sin ningún sustento fáctico, estando lo indicado expresamente manifestado cuando luego de presentar la solicitud de enmienda el propio Tribunal a quo a través del mencionado Auto complementario 196/2016, estableció que: “…habiendo erróneamente consignado el Tribunal el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas atribuido al imputado Carlos Martínez, corresponde corregir dicho error: POR TANTO: En mérito a lo precedentemente expuesto, el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital enmienda el Auto definitivo No. 16/2016 aclarando que el proceso continuará solamente por el delito de Organización Criminal, conforme la Acusación Fiscal” (sic).
Finalmente, los Vocales demandados a más de manifestar sobre una cuestión que no era objeto de apelación, tras una simple argumentación sostuvo que la conciliación estaría prohibida en delitos de acción pública, tergiversando el contenido de la norma procesal que es inequívoca en cuanto a sus alcances, no pudiendo dicho instituto estar prohibido cuando existía una norma expresa que la permitía, mucho menos el Tribunal de alzada podía afirmar en su decisión que la conciliación solo procedía en delitos de acción privada cuando no existe ninguna ley que así lo determine, más al contrario la única normativa que regula la conciliación, sus impedimentos y prohibiciones, en ningún caso distingue entre delitos de acción pública y privada conforme se tiene del art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), habiendo el Tribunal superior lesionando sus derechos al haber limitado de facto el alcance de dicho instituto a supuestos no previstos en la ley no existiendo ninguna normativa que así lo disponga.
Por lo que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir su ilegal Resolución, desconocieron el valor justicia, puesto que interpretaron de forma desfavorable el precepto legal invocado, tocando un elemento no reclamado por nadie y admitieron extra petita una petición del Ministerio Público sin que se encuentre legitimado para ello, incurriendo en actos que merecen la tutela constitucional y la intervención de esta jurisdicción para reparar las ilegalidades cometidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- b)
- c)
- d)
- 2)
- III.2.1. Sobre la falta de pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso apelación incidental
- III.2.2. Sobre la determinación de nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016
- III.2.3. En relación a la conciliación del delito de estafa agravada
- 2° Dejar sin efecto