SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
III.2.2. Sobre la determinación de nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016
En cuanto a la determinación del Tribunal ad quem respecto a la nulidad del citado Auto Interlocutorio, sustentada en la inobservancia del art. 45 del CPP que refiere la indivisibilidad de juzgamiento, cabe manifestar en principio que este es un aspecto que no fue impugnado por el Ministerio Público como un punto de agravio en su apelación, lo que evidencia que el Tribunal de apelación ahora demandado, se desmarcó de lo establecido en el art. 398 del indicado cuerpo legal, norma que determina que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos expuestos por el apelante, denotándose en su emisión la existencia de un fallo carente de congruencia vulnerándose con ello el derecho al debido proceso del hoy accionante.
Sin embargo, de lo anteriormente mencionado y considerando asimismo lo sustentado por el Tribunal de alzada respecto a la posibilidad de declarar la nulidad aún de oficio cuando exista un acto procesal que incurre en un vicio procesal grave, debe considerarse que si bien puede suscitarse la nulidad pese a no haber sido un punto de agravio solicitado e impugnado por el apelante, no obstante dicha determinación debe obedecer o ser resultado de una adecuada fundamentación que haga ver al justiciable la necesidad de apartarse de los agravios alegados en el recurso de apelación y que además justifique la imperiosa necesidad de efectuar el saneamiento procesal que corresponde, aspecto que en el presente caso tampoco ocurrió puesto que el señalado Tribunal sin efectuar una adecuada argumentación y análisis de los actuados realizados estableció que en dicho fallo el Tribunal a quo solo se pronunció respecto al delito de organización criminal dejando de lado los demás, suponiendo que estaría pendiente un pronunciamiento sobre otros hechos ilícitos entre ellos la estafa agravada y otros, al manifestar que: “…el tribunal a quo se ha referido únicamente a uno de los requisitos y en relación a solo uno de los delitos que se le sindica, el de Organización Criminal previsto el Art. 132 CP, sin pronunciarse sobre los demás, entre los que se incluye el delito de Estafa Agravada y otros, dejándolos aparentemente para su tramitación aparte por la vía ordinaria…” (sic), de lo que se advierte la subjetividad en la que de dicho Tribunal incurrió al indicar que “aparentemente” estos delitos fueron dejados para su posterior tramitación en la vía ordinaria, cuando de los antecedentes arrimados a esta acción de defensa se evidencia que por Resolución 16/2016 el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, determinó declarar parcialmente con lugar la salida alternativa de conciliación solo en cuanto al delito de estafa agravada, no habiendo el Ministerio Público presentado algún recurso que impugne dicha decisión, ni ingresando los Vocales ahora demandados a examinar la Resolución a efectos de su determinación, en sentido de que existirían otros hechos por los cuales el ahora accionante debería seguir siendo procesado, debiendo desarrollar a ese cometido un adecuado análisis que haga ver al justiciable las razones de su decisión, que sostenga la posibilidad de ingresar a analizar una resolución que no fue impugnada pero que por la trascendencia e importancia merecería el examen necesario, el mismo que es extrañado en la Resolución emitida.
Asimismo, y respecto a la denuncia realizada por el accionante en relación a la determinación del establecimiento por parte de las autoridades demandadas del procesamiento en cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Auto complementario 06/2016, refirió que de acuerdo al pliego acusatorio del Ministerio Público se incluye además del delito de estafa agravada el mencionado delito, sin tomar en cuenta la existencia del Auto complementario 196/2016 en el cual el Tribunal a quo de manera expresa refirió que: “…realizando un examen minucioso de la acusación fiscal se puede establecer y conforme se ha expuesto en el punto 22 como efecto de las investigaciones de la actividad desplegada por la UIF se identificó personas con operaciones sospechosas en las cuales referidas al delito de legitimación de ganancias ilícitas donde no se encuentra el acusado Carlos Martínez Paz siendo que en el fundamento jurídico de la misma acusación que forma parte del grupo acusatorio, a cual debe regirse el Tribunal, el MP solo acusa por éste delito a Abdón Sánchez, Fernando Márquez, Javier Córtez, Juan Carlos Tapia habiendo erróneamente consignado el Tribunal el delito de legitimación de ganancias ilícitas atribuido al imputado Carlos Martínez Paz correspondiendo corregir dicho error (…) En mérito a lo precedentemente expuesto el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital enmienda el Auto Definitivo N° 16/2016, aclarando que el proceso continuará solamente por el delito de Organización Criminal, conforme la acusación del Fiscal” (sic), con lo que se evidencia que el Tribunal ad quem hizo total abstracción de dicho Auto a momento de confirmar el parágrafo II.3. del Auto de Vista 125/2016, por lo que en cuanto a este punto también se observa una falta de fundamentación al asumir esa aseveración, derivando en una conclusión sin efectuar un adecuado análisis de las Resoluciones que sin haber sido objeto de la apelación debieron ser estudiadas si el Tribunal consideraba la existencia de motivos suficientes que hagan posible la emisión de un criterio en contrario derivando en la nulidad de actuados por un defecto absoluto, determinándose con ello que el Tribunal ad quem emitió un entendimiento que sin la debida fundamentación cuestionó la determinación del Tribunal a quo sobre una resolución que no fue impugnada a través del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, lo cual evidencia la emisión de un fallo que además de incongruente como se manifestó anteriormente, no cuenta con la suficiente fundamentación para que dicho Tribunal se aparte de lo establecido en el art. 398 del CPP, pues para este efecto los vicios advertidos deben ser de tal magnitud que puedan dar lugar a una nulidad de oficio, argumentos que deben estar adecuadamente sustentados evidenciándose el criterio o la razón de su alejamiento, siendo posible concluir que si bien la nulidad de oficio ante vicios graves es posible, esta debe estar debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- b)
- c)
- d)
- 2)
- III.2.1. Sobre la falta de pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso apelación incidental
- III.2.2. Sobre la determinación de nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016
- III.2.3. En relación a la conciliación del delito de estafa agravada
- 2° Dejar sin efecto