SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
i)
Bismark Arispe, Fiscal de Materia en audiencia sostuvo que: i) Se impugnó la Resolución cuestionada conforme al art. 403 del CPP, debiendo aclarar que la apelación sobre las reglas de conducta efectivamente corresponde al accionante, lo que no tiene que ver con el art. 24 del citado Código, referido a la facultad que tienen las partes de ejercer algún recurso impugnatorio, planteándose la apelación contra el Auto que admitió la salida alternativa solicitada y no contra las reglas y condiciones que establece el Código de Procedimiento Penal; ii) El art 326 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), prohíbe la salida alternativa en un mismo proceso, valorando el Tribunal de alzada el art. 45 del mismo cuerpo legal; y, iii) De ninguna manera el Auto de Vista 125/2016 y el complementario 06/2016, vulneraron derecho constitucional alguno.
A través de la presente acción de defensa, la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas sin la debida fundamentación, motivación y congruencia: i) Se refirieron más allá de lo apelado, sin previamente resolver la admisibilidad o no del recurso presentado por el Ministerio Público, inobservando el art. 24 del CPP, el cual establece que el mismo solo puede ser interpuesto por la parte imputada al tratarse de una solicitud se suspensión condicional del proceso que en primera instancia fue concedida; ii) Declararon la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016 de 2 de junio, estando su competencia delimitada a la impugnación planteada referida concretamente a la concesión de la suspensión condicional del proceso respecto al delito de organización criminal, en total abstracción del art. 398 del indicado Código, disponiendo reponerse la causa hasta antes del verificativo de la misma, justificando su decisión en previsión del art. 45 del mismo cuerpo legal, relativo a la indivisibilidad de juzgamiento, por el cual a criterio de las indicadas autoridades, quedarían pendientes de juzgamiento los delitos de estafa agravada y legitimación de ganancias ilícitas, cuando respecto del primero se declaró la extinción de la acción penal al arribar con la víctima a una conciliación, la cual no fue objeto de impugnación alguna estando al presente dicha Resolución ejecutoriada, y en relación al segundo, nunca fue acusado por el mismo, existiendo una Resolución por la que el Tribunal a quo expresamente manifestó que el proceso debe continuar solamente respecto al delito de organización criminal; y, iii) En el Auto complementario 06/2016 de 7 de julio, manifestaron que la conciliación está prohibida para los delitos de acción pública, tergiversando el contenido de la norma que regula este instituto, que de forma alguna hace una distinción entre delitos de acción pública y privada, limitando el mismo a supuestos no previstos en la ley, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; finalizó que todos estos actuados le causaron indefensión, por cuanto las situaciones descritas no fueron analizadas en primera instancia ni tampoco fueron parte de la Resolución del a quo, no habiendo tenido la oportunidad de rebatir dichos argumentos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- b)
- c)
- d)
- 2)
- III.2.1. Sobre la falta de pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso apelación incidental
- III.2.2. Sobre la determinación de nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016
- III.2.3. En relación a la conciliación del delito de estafa agravada
- 2° Dejar sin efecto