SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
d)
d) El Tribunal a quo no tomó en cuenta en absoluto la observación realizada por el Ministerio Público en relación a los montos devueltos a favor de la Cooperativa, los cuales se consideran desproporcionales en comparación al sustento fáctico del pliego acusatorio, no habiéndose cumplido con la exigencia descrita en la última parte del art. 23 del CPP.
A continuación se expondrán los argumentos vertidos por los Vocales ahora demandados, que al momento de resolver la apelación presentada por el Ministerio Público, determinó declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016, por haber asumido considerar la salida alternativa de suspensión condicional del proceso al margen de la ley, consistiendo los mismos en los siguientes:
d) “Las normas procesales al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio, consecuente su inobservancia puede dar lugar a la irregularidad, inadmisibilidad o la nulidad del acto, que es la sanción más grave, aplicable en las situaciones como la presente en la que se han omitido la prohibición expresa de la indivisibilidad del juzgamiento, Art. 45 CPP, advirtiéndose que por ese carácter al vulnerar el principio de legalidad y la imposibilidad de convalidación puede declararse de oficio, conforme respalda la jurisprudencia citada” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- b)
- c)
- d)
- 2)
- III.2.1. Sobre la falta de pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso apelación incidental
- III.2.2. Sobre la determinación de nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016
- III.2.3. En relación a la conciliación del delito de estafa agravada
- 2° Dejar sin efecto