SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 205 vta. a 214 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 125/2016 y su complementario 06/2016, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución fundamentada en el plazo de dos días hábiles, refiriéndose sobre la admisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, y en caso de admitirlo procedan a dictar el correspondiente Auto de Vista, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista citado supra, no fue debidamente fundamentado, siendo esta la razón por la que se dio curso al Auto complementario 06/2016; sin embargo, ambas Resoluciones adolecen de fundamentación suficiente, por la que se permita entender los motivos por los cuales el Tribunal de alzada en primera instancia admitió un recurso de apelación que en el caso particular y tomando en cuenta el art. 24 del CPP, solo compete al imputado, respecto a las reglas y condiciones que le fueron impuestas; b) El art 23 del indicado Código establece que las salidas alternativas son una consecuencia del acuerdo existente entre el imputado y la víctima, se entiende que por su naturaleza no sería objeto de apelación por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Tribunal de alzada brindar una explicación fundamentada en la cual se pondere la aplicación de los lineamientos constitucionales respecto al derecho de impugnación en contraposición con la norma plasmada en los arts. 24 y 394 del mismo cuerpo legal, siendo dicho ejercicio necesario para determinar la razón del alejamiento del Código de Procedimiento Penal como norma especial, y la aplicación de una norma general prevista en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, dando una explicación motivada y razonada que deje sin lugar a duda el criterio empleado para admitir un recurso, que solo está previsto por ley para el imputado, y de esta manera garantizar el debido proceso; c) Es necesario que el Tribunal de alzada de manera expresa cite la normativa legal o el razonamiento empleado que a su criterio le permitió asumir una decisión extrema como la nulidad de obrados, alejándose de los agravios expuestos por el Ministerio Público, en contravención de los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ, debiendo justificar la aplicación de dicha medida restrictiva; d) La Resolución pronunciada incluso debe explicar por sí misma el razonamiento de la indivisibilidad de juzgamiento, con relación a los antecedentes cursantes en el proceso, que refieren la conciliación efectuada respecto al delito de estafa agravada, y la existencia de una Resolución por la cual se aclaró que el ahora accionante no fue acusado por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, el cual a criterio del Tribunal de alzada debiera ser tramitado en la vía ordinaria; e) El hoy accionante solo está siendo enjuiciado por dos delitos, el de estafa agravada en el que hubo conciliación y el de organización criminal, más no por el de enriquecimiento ilícito que fue excluido por el Auto complementario 196/2016; f) En cuanto a la seguridad jurídica al no ser un elemento constitutivo del debido proceso, no corresponde ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional por ser un principio procesal; y, g) No se hizo un análisis previo de la demanda tutelar para su consiguiente admisibilidad y/o rechazo, razón por la que el Auto objeto de esta acción de defensa, no hace mención a las razones jurídicas suficientes que motivaron al Tribunal de segunda instancia a la admisibilidad del recurso de apelación, siendo los argumentos empleados de rango muy general, concluyendo que las autoridades demandadas emitieron su resolución sin la debida fundamentación y motivación, vulnerándose, por las razones expuestas, el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- b)
- c)
- d)
- 2)
- III.2.1. Sobre la falta de pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso apelación incidental
- III.2.2. Sobre la determinación de nulidad del Auto Interlocutorio 205/2016
- III.2.3. En relación a la conciliación del delito de estafa agravada
- 2° Dejar sin efecto