SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
II.2.3.
II.2.3. Sobre la falta de suspensión del proceso administrativo de reversión, los accionantes manifiestan que durante el referido proceso en la vía incidental, al amparo de lo previsto por el art. 11.II del DS 29215 “Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados…”, hicieron conocer al INRA que el predio “El Cadillar”, se encontraba dentro del radio urbano del municipio de San Lorenzo, adjuntando para tal efecto la OM 007/2013, la Certificación 150/2013 y el Informe Técnico 150/2013, que por consiguiente correspondía la suspensión del proceso de reversión; empero, tal fundamento mereció una respuesta incongruente por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas.
Al respecto, los Magistrados demandados en el fallo agroambiental, inicialmente se refirieron al punto 7) del Informe Circunstanciado DGAT-USC-INF 019/2015, el cual sostuvo que la suspensión referida no era aplicable al caso, toda vez que se identificó en campo que el área trabajada del predio “El Cadillar” estaba destinado exclusivamente a actividades agrícolas y que no se percibió ningún tipo de trabajo por parte de los propietarios que demuestren lo contrario; posteriormente, sobre la base del Informe Técnico DGAT-USC-INF 02/2015 de 7 de enero (que identifico actividad antrópica en el predio y áreas de viviendas), concluyeron que el INRA, obró conforme a derecho al declarar no ha lugar al incidente, bajo el argumento de que el referido predio, está destinado a actividades agrícolas y que si bien el municipio de San Lorenzo cuenta con la OM 007/2013, habrían transcurrido dos años sin que sea homologada.
De manera posterior, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandados-, señalaron que si bien los hoy accionantes por memorial de 19 de febrero de 2015, adjuntaron copia legalizada de la Ley Municipal 001/2015, era importante hacer notar que en sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, se derogo expresamente la Ley Municipal 007/2013, que aprobó en su momento la delimitación del Área Urbana del centro Poblado de Tomatitas, sumado a que dicha Ley Municipal tampoco se encontraba homologada; bajo ese contexto, concluyeron que al estar derogada la OM 007/2013 y al encontrarse el predio “El Cadillar” clasificado con actividad agrícola conforme al art. 11.II del DS 29215, la entidad administrativa se enmarco conforme a procedimiento. Por lo anterior, no resulta ser atendible el argumento de que las autoridades demandadas hubiesen omitido pronunciarse sobre la no suspensión del proceso administrativa de reversión, pues como se señaló ut supra, el fallo agroambiental explicó de forma comprensible (sobre la base del citado Informe Circunstanciado y el Informe Técnico), que no correspondía considerar la referida Ordenanza Municipal que inicialmente ampliaba el radio urbano en el cual se encontraría el predio “El Cadillar”, sumado al hecho de que la instancia administrativa clasifico al citado predio con actividad agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales
- la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso,
- III.2.1.
- III.2.2.
- II.2.3.
- III.2.4.
- CONFIRMAR